Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales

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Invito a participar en este espacio a los interesados en la protección de datos personales, con la finalidad del enriquecimiento conjunto y colaboración con la sociedad.

Toda persona tiene derecho a conocer sus datos personales, que se encuentren en archivos, bases o bancos de datos y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.

En Argentina, la protección de datos personales se rige principalmente por el artículo 43, párr. 3º de la Constitución Nacional, la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/2001.


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E-mail: contacto@habeasdatafinanciero.com


domingo, 28 de junio de 2009

El hábeas data en la Argentina

La arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

Matilde Susana Martínez.

Abogada.

1. Conceptualización: Se considera que el hábeas data guarda cierto paralelismo con el hábeas corpus. A través de este medio procesal se reclama que “se traiga el cuerpo”, y en el hábeas data se reclama que “se traigan los datos”. Su finalidad es garantizar que las personas puedan acceder a tomar conocimiento de la información referida a su persona, contenida en determinados registros, y hacerla cesar en caso de inexactitud.1

2. El Artículo 43 de la Constitución Nacional: El hábeas data, irrumpe en el Estado Federal con la reforma de la Constitución Nacional de 1994. El nuevo Art. 43 Constitucional regula en el primer párrafo la acción de amparo individual y colectiva, en el segundo el hábeas data y en el tercero el hábeas corpus. La ubicación del hábeas data y el amparo en la misma norma ha generado polémica entre los autores. Una parte de la doctrina considera que se trata de un subtipo de amparo, y otros lo ven como una acción de amparo especial o un proceso autónomo.
El hábeas data constitucional no menciona expresamente los derechos tutelados, sino que establece que funciona frente a los casos de falsedad o discriminación. Por tal, parte de la doctrina opina que el bien jurídico tutelado es el derecho a la intimidad, mientras que otra parte interpreta que abarca el derecho a la intimidad, y otros valores como el honor, la imagen, la identidad.
Otro dilema que presenta el artículo 43 de la CN, es como deben verse afectados los bienes jurídicos protegidos para la procedencia del hábeas data. La norma, del primer párrafo, regulatoria de los amparos, requiere que la afección provenga de un acto u omisión, que en forma actual o inminente lesione, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Este tema también ha sido debatido en doctrina. Están los autores que opinan, que siendo el hábeas data un subtipo del amparo, es necesario probar que el acto se ha ejercido en forma arbitraria o ilegal. En cambio otros consideran que el Párr. 3ro. del artículo 43, requiere como suficiente, que el registro sea falso o discriminatorio. La jurisprudencia no ha sido ajena a esta controversia, por ejemplo, en el caso “Gaziglia”2 se sostuvo “que para la procedencia del hábeas data no se requiere, en principio, arbitrariedad o ilegalidad manifiestas dado que procede ante la mera falsedad en el contenido de los datos o la discriminación que de ellos pudiera resultar...”, en sentido contrario se expidió la Cámara Civil en el caso “Pochini”3, entre otros casos que han adoptado sendas posturas.4

3. Ley 25.326. Fallo Martínez Matilde S. v. Organización Veraz s/ hábeas data.5 La ley 25.3266 de protección de datos personales, está integrada por 7 capítulos: I) Disposiciones generales. II) Principios generales relativos a la protección de datos. III) Derechos de los titulares de datos. IV) Usuarios y Responsables de archivos, V) Control, VI) Sanciones. VII) Acción de protección de los datos personales. El Art. 37 establece que el procedimiento aplicable en la acción de hábeas data “tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del CPCCN, en lo atinente al juicio sumarísimo.” Al respecto dice Gozaíni7 que una interpretación rápida de este artículo nos podría llevar a confusiones, ya que si la ley lo toma como un “amparo común” sería necesario probar la “arbitrariedad o ilegalidad”, en cambio, si lo consideramos un proceso constitucional autónomo sería suficiente el marco regulatorio de la ley.


Un trascendente fallo permite ilustrar cual ha sido la conducta de la jurisprudencia después del dictado de la ley 25.326. Se trata del caso Martínez v. Organización (Veraz).

La actora había celebrado un mutuo hipotecario con el Ex Banco Integrado Departamental, quebrado en 1996. Ante el dictado de la ley 23.928 de estabilidad monetaria, el Banco continuó indexando su crédito, por lo que la afectada inició dos procesos contra el mismo, uno de revisión del mutuo y el otro para pagar lo que consideraba adeudar. Veraz la incorpora a sus registros como deudora “irregular”, es decir morosa”. La actora interpuso una acción de hábeas data contra Veraz, rechazada en primera8 y segunda9 instancia. El Tribunal de alzada, concluyó en que “la información asentada en los registros de la demandada no resultaba manifiestamente arbitraria, requisito exigido por el artículo 43 de la constitución Nacional para la procedencia del hábeas data.”
La accionante interpone recurso extraordinario ante la Cámara actuante, el que por ser denegado ocasiona la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Corte), que hace lugar y declara procedente el recurso.
La Corte, en el voto de la mayoría conformado por los Ministros Petracchi, Fayt, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti, Argibay con su propio voto,10 expresa11 que la causa suscita “cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que en el caso está en tela de juicio el alcance de la ley 25.326, reglamentaria del art. 43 de la Constitución Nacional...”. Y agrega12 “Que, de conformidad con los arts. 4, incs. 4° y 5°, 26 y 33 de la ley referida, los datos registrados por las empresas que prestan servicios de información crediticia deben ser exactos y completos; vale decir, no es suficiente con que la información haya sido registrada y trasmitida sin “arbitrariedad manifiesta”, sino que tiene que ser precisa.”
El Art. 4° de la ley se refiere a la calidad de los datos, los mismos deben ser “ciertos, adecuados, pertinentes”. El inc. 4° establece que deben ser “exactos” y actualizarse en caso necesario. El inc. 5° dispone que los datos total o parcialmente inexactos o incompletos, deben ser suprimidos, sustituidos o completados. El Art. 26 trata sobre los datos de solvencia patrimonial, y el Art. 33 prescribe que la acción procederá para tomar conocimiento de los datos y en casos de falsedad, inexactitud, desactualización, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización. Añade la Corte, que lo expresado en el Art. 43 de la CN, en cuanto al derecho de rectificación o supresión debe ser interpretado conforme a los términos de la ley reglamentaria y la procedencia debe ser juzgada conforme a tales parámetros.
El fallo ha originado distintas opiniones doctrinarias acerca del alcance que se debe atribuir a la interpretación de la Corte en cuanto a la prescindibilidad del requisito de “arbitrariedad manifiesta”.
Peyrano13 expresa que “si bien los términos del fallo...no se pronuncian por considerar eliminado el recaudo de la “ilegalidad manifiesta”, resultan suficientemente claros en orden a que la procedencia de esta acción debe ser juzgada a la luz de los preceptos de la ley 25326, la que –se recalca- “reglamenta” la garantía constitucional.”, y agrega que los presupuestos de procedencia se encuentran definidos en el Art. 33 de la ley.
Amaya14 considera que “no vemos con claridad meridiana que la Corte haya desterrado definitivamente el requisito de la arbitrariedad..., ya que cuando el voto mayoritario... sostiene ...” que “no es suficiente con que la información haya sido registrada y trasmitida sin “arbitrariedad manifiesta, sino que tiene que ser precisa”, deja abierta una ventana a la interpretación que – en otros casos- podría resultar necesario evaluar el requisito de la “arbitrariedad manifiesta” para la procedencia o rechazo de la acción,”
Basterra15 separa el fallo en dos temas sustanciales. 1) Sobre la arbitrariedad o ilegalidad sostiene: “La CSJN, tanto en los votos de la mayoría como en las disidencias,... dejan sentado por unanimidad que para la procedencia de la acción de hábeas data no es necesario acreditar los extremos previstos para la acción de amparo del primer párrafo del art. 43.” 2) Se refiere a la veracidad de los datos. Coincide con los votos disidentes de Boggiano y Highton al opinar que la información asentada en los registros de Veraz, que categorizaba a la actora en “situación irregular”, es verdadera ya que se trata de una situación litigiosa originada en los juicios mantenidos por la actora contra el Banco.
Tal opinión merece ser aclarada toda vez que en los términos del BCRA16, la calificación de irregular no es asimilable a litigiosa. El mismo, en su función de regular la actividad financiera, derivada de la ley 21.526, mediante Comunicación “A” 2216, establece la clasificación de deudores del sistema financiero. Incluye a los deudores morosos (“A” 2440), determinando, que son deudores irregulares aquellos que posean deudas atrasadas por mas de 180 días.
Lo trascendental del fallo, a mi criterio, es que la Corte ha precisado que cuando se trate de protección de datos personales, su conocimiento, actualización o supresión, se debe interpretar conforme a la normativa de la ley 25.326, reglamentaria del Art. 43 Constitucional y la misma no contiene el requisito de arbitrariedad manifiesta.
Publicado en la Revista del CPACF. Nº 93. Septiembre de 2007.

Otras opiniones sobre el fallo "Martínez"17



Pablo Palazzi señala que son tres los temas que menciona el fallo en análisis; el primero, acerca de si el hábeas data es un amparo; el segundo, respecto de la procedencia del recurso extraordinario en el hábeas data, y el tercero se refiere al caso concreto, en cuanto a si existía falsedad o inexactitud de los datos cuestionados.
En cuanto al primero, considera que la Corte deslinda el perfil del hábeas data de la garantía del amparo, excluyendo entonces la “arbitrariedad” o “ilegalidad manifiesta” exigida al amparo.
Respecto del segundo tema, interpreta que del fallo de la Corte surge que el “pronunciamiento dictado en un juicio de hábeas data regido por la ley 25.326 constituye sentencia de­finitiva a los fines del recurso del art. 14 de la ley 48, ya que no existe otro proceso con aptitud para obtener la corrección de datos supuestamente falsos o inexactos en registros y, el agravio es irreparable, ya que surge de la simple atestación de información inexacta”.
El tercer aspecto es el relativo a “La inexactitud de un dato que indica al titular como deudor irrecuperable cuando existe un juicio de pago por consignación”.
Acerca de este tema coincide con los votos de las disidencias en el fallo, considerando que el dato en cuestión (deudora irregular) debía mantenerse en la base de datos de la demandada.
Para llegar a esta conclusión reseña hechos hipo­téti­­ca­mente concretos, afirmando que “la falta de pago de la deu­da al banco llevó a que se la calificara como irrecuperable por este último”. Agrega que “Este adjetivo no fue elabora­do por la demandada, sino que fue una categoría determinada por la entidad financiera, a raíz de la normativa que el BCRA le impone cumplir según Comunicación A-4070 y sus modificatorias, con la finalidad de alimentar la central de deudores del sistema financiero”. Seguidamente, añade que “La actora demandó sólo a Veraz, pero no a la entidad financiera que elaboró el dato o al BCRA que es el titular de la central de deudores del sistema financiero”.
En parágrafos siguientes expresa: “En el consid. 6º se men­ciona que tanto la existencia de la deuda como los juicios de la actora estaban reconocidos” (se refiere aquí al fallo de la Corte en análisis).
Tomando como ciertos los hechos que describe, concluye afirmando que el fallo de la Corte crea incertidumbre ju­rídica en materia de hábeas data. Para ello, en principio, toma del derecho anglosajón “la máxima hard cases make bad law”. Ex­presa que “Ella puede traducirse libremente” como “la resolución de los casos espinosos crea malas reglas jurídicas”. Así, entonces, textualmente dice: “El caso que comentamos era un hard case, y a nuestro humilde entender, en materia de informes comerciales crea bad law, ya que no es posible saber con exactitud cuándo podrá informarse legalmente un dato sobre solvencia patrimonial. Creemos que el voto mayoritario de la Corte Suprema no deja en claro cuándo un dato en un banco de datos crediticios contiene información falsa o inexacta –y por ende debe ser eliminado– y cuándo no debe serlo. Luego de leer el fallo, creo que será difícil tanto para litigantes como para empresas de informes crediticios desentrañar el significado del-holding de la Corte Suprema 18.
Este último tema, al que se refiere Palazzi, requiere ser analizado desde los hechos de la causa, tal como fueron expuestos por la actora y la demandada, en el proceso que obtuvo pronunciamiento favorable por la mayoría de los ministros de la Corte Suprema.
El autor concibe la interpretación citada tomando co­mo pun­to de partida hechos erróneos, como seguidamente lo vere­mos.
Efectivamente, surge de manera expresa del expediente 19 de tramitación del caso, que la actora no se encontraba calificada por el Banco Central como deudora irregular.
Organización Veraz SA, al registrar a la actora como deu­dora irregular (morosa), no se nutre de la información del Ban­co Central de la República Argentina, es decir, de una fuente de acceso pública. Si bien Veraz, en la causa, expresa que tal información la obtuvo del Banco Integrado Departamental, es decir, fuente privada, en ninguna etapa del proceso queda acreditada tal circunstancia. Como bien lo dice Pa­lazzi, la entidad financiera (en el caso, el ex BID) tiene la obligación legal de informar al Banco Central la situación de los deudores del sistema financiero argentino. Sin embargo, la información que suministraba el ex Banco Integrado Departamental al Banco Central era “deudas ex entidades financieras/liquidadas”, sin ninguna calificación, ni monto ni plazos ni días de mora.
Es Organización Veraz quien se toma la atribución de calificarla como morosa, sin encuadrarla dentro de ninguna de las clasificaciones establecidas por la Central de Deudores del Banco Central.
Así las cosas, la actora carecía de legitimación pasiva pa­ra demandar al Banco Central y al ex Banco Integrado Departamental, pues no existían por parte de tales entidades antecedentes de información de morosidad o irregularidad. En el hipotético caso de que, en el futuro, el supuesto banco acreedor informara incorrectamente la calificación al Banco Central, entonces la actora tendría legitimidad pasiva contra tal entidad.
Relacionado con ello, la ministra de la Corte, Dra. Argi­bay Molina, en su voto, consid. 6°, in fine, expresa: “la indicación en el informe de que la actora se encuentra en una «situación irregular» implica un juicio de valor o una interpretación subjetiva que excede el ejercicio razonable del derecho a informar”. Ello así, porque la ministra advierte las constancias de la causa.
Palazzi comete otro equívoco, al interpretar el consid. 6 del fallo de la mayoría de la Corte, cuando dice: “En el consid. 6º se menciona que tanto la existencia de la deuda como los juicios de la actora estaban reconocidos”. Para apreciar tal error de interpretación resulta demostrativo citar, textualmente, el consid. 6 mencionado, que dice lo siguiente: “Que en la es­pecie no está controvertido que la actora celebró un contrato de mu­tuo hipotecario, ni tampoco lo está que promovió una acción judicial contra el banco (a la sazón, quebrado) en razón de que ésta había seguido actualizando el monto del préstamo pese a la prohibición de indexar impuesta por la ley 23.928, razón por la que consignó el monto de lo que estimó adeudar. En tales condiciones, el informe que se limita a describirla como una deudora «irregular», es decir morosa, aunque aclare que mantiene «dos juicios contra el banco» prestamista por revisión de precio y consignación, no representa más que una imagen par­cia­li­zada del comportamiento de la actora en el cumplimiento de sus obligaciones comerciales”20. Del texto transcripto puede observarse, claramente, que no es lo mismo el recono­cimiento de una deuda, tal como lo expresa Palazzi,  que la falta de controversia en la celebración de un mutuo hipotecario y la existencia de un juicio contra el banco, conforme surge del considerando aludido.

Con los hechos relatados, con la interpretación que les imprime el autor, pero inexistentes en el proceso de hábeas data incoado por la actora, es posible descalificar a la Corte Suprema con la supuesta creación de bad law, es decir, la “mala jurisprudencia”, y considerar que, en adelante, “será difícil tanto para litigantes como para empresas de informes crediticios desentrañar el significado del-holding de la Corte Suprema”.


1 D. Altmark y E. Molina Quiroga, Hábeas data. LL.1996 A p.15542 Gaziglia Carlos v. BCRA y otro s.amparo. Sala 4 CNC. JA.1996-III-1102/73 Pochini Oscar v. Organización Veraz s. Hábeas data. CNCivil. Sala A.8/9/97. ED.174:6834 El Amparo Constitucional. Perspectivas y modalidades: Art.43 de la CN. Oscar Puccinelli (obra colectiva). Bs. As. Depalma 19995 Corte Suprema de Justicia de la Nación. 05/04/05. fallos, 328:7976 Sancionada el 04/10/2000. Dec. Reglamentario 1558/017 El Proceso de Hábeas Data. Osvaldo Gozaíni. www.portaldeabogados.com.ar/derechoinformatico/8 Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 21. Secretaría 429 Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Sala B10 en disidencia Belluscio, Boggiano, Highton de Nolasco11 considerando 3°12 considerando 4°13 Peyrano Guillermo. J.A. 2005.III. p. 3714 Amaya Jorge A. http://www.jaamaya.com.ar/ .RAP. Año XXVIII-327, pag. 7515 Basterra Marcela. LL. 2005 B p.74116 Banco Central de la República Argentina
17 Martínez Matilde Susana. Hábeas Data Financiero. Diciembre 209. Ediciones de la República. P. 269/276
18 PALAZZI, Pablo A., .La naturaleza jurídica del «hábeas data» (A propósito del caso «Martínez c/ Organización Veraz»)., en MASCIOTRA, Mario (dir.) - CARELLI, Enrique A. (coord.), Derecho Procesal Constitucional, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2006, ps. 371/391.19  Juzg. Nac. 1ª Inst. Com. Nº 21, Secretaría Nº 42, .Martínez, Matilde c/ Organización Veraz SA s/ Sumarísimo., exped. 80.204/99 (int. 033787) 20 CSJN, .Martínez, Matilde S. c/ Organización Veraz SA s/ Sumarísimo., Fallos 328:797.

sábado, 27 de junio de 2009

Fallo CSJN: Martínez c.Veraz

M. 422. XXXVII. Martínez, Matilde Susana c/ Organización Veraz S.A. S u p r e m a C o r t e : Buenos Aires, 5 de abril de 2005. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Matilde Susana Martínez en la causa Martínez, Matilde Susana c/ Organización Veraz S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la acción de habeas data interpuesta por la actora con el objeto de que la empresa de servicios de información crediticia demandada rectificara los datos asentados en sus registros, y cesara de informar a su clientela que aquella se hallaba en mora en el pago del mutuo hipotecario oportunamente celebrado con el Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado. Contra esta decisión, la interesada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja. 2°) Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que si bien la demandada había calificado la situación de la actora como "irregular", debido a que había sido morosa en el pago del mutuo, también había informado que la tomadora del préstamo había promovido sendos juicios por revisión del precio del mutuo y consignación de lo adeudado al banco prestamista. Concluyó que, en tales condiciones, la información asentada en los registros de la demandada no resultaba manifiestamente arbitraria, requisito exigido por el art. 43 de la Constitución Nacional para la procedencia del habeas data. 3°) Que los agravios expuestos por la apelante suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que en el caso está en tela de juicio el alcance de la ley 25.326, reglamentaria del art. 43 de la Constitución Nacional, y la decisión final del pleito ha sido adversa a los derechos reconocidos en ella. 4°) Que, de conformidad con los arts. 4, incs. 4° y 5°, 26 y 33 de la ley referida, los datos registrados por las empresas que prestan servicios de información crediticia deben ser exactos y completos; vale decir, no es suficiente con que la información haya sido registrada y transmitida sin "arbitrariedad manifiesta", sino que tiene que ser precisa. En tal sentido, lo expresado en el art. 43 de la Constitución Nacional con relación al derecho del afectado en obtener la supresión o rectificación de toda información personal que incurra en "falsedad" debe ser interpretado conforme a los términos de la respectiva ley reglamentaria. Según ésta, no basta con que lo registrado como verdadero sea tal si, al tomar razón de los datos relevantes al objeto y finalidad del registro de manera incompleta, la información registrada comporta una representación falsa. Al respecto, el art. 33 de la ley 25.326 confiere la acción de protección de los datos personales toda vez que la información registrada sea incompleta o inexacta, por lo que su procedencia debe ser juzgada conforme a estos parámetros. 5°) Que, en efecto, no basta con decir una parte de la verdad y con proceder a registrarla para quedar exento de responsabilidad, si la información registrada (por ser falsa o incompleta) afecta la intimidad, privacía, o la reputación de terceros (confr. Dun & Bradstreet v. Greenmoss Builders 472 U.S. 7439). La empresa demandada goza de la libertad de informar, y satisfacer así el objeto comercial para el que fue creada y el interés de su clientela, o puede abstenerse de hacerlo. Pero si en provecho propio procede a registrar y comerciar con la información registrada sobre la actividad de los terceros, debe hacerlo en las condiciones legalmente exigidas, esto es, de manera exacta y completa y, de no ser así, rectificar o completar los datos personales de un modo que representen del modo más fielmente posible la imagen de aquellos respecto de quienes suministra información, máxime cuando no cuenta con el consentimiento de éstos. 6°) Que en la especie no está controvertido que la actora celebró un contrato de mutuo hipotecario, ni tampoco lo está que promovió una acción judicial contra el banco (a la sazón, quebrado) en razón de que éste había seguido actualizando el monto del préstamo pese a la prohibición de indexar impuesta por la ley 23.928, razón por la que consignó el monto de lo que estimó adeudar. En tales condiciones, el informe que se limita a describirla como una deudora "irregular", es decir, morosa, aunque aclare que mantiene "dos juicios contra el banco" prestamista por revisión de precio y consignación, no representa más que una imagen parcializada del comportamiento de la actora en el cumplimiento de sus obligaciones comerciales. 7°) Que, en virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y (sin abrir juicio acerca de los términos en que los jueces de la causa juzguen pertinente modificar o completar la información contenida en los registros de la demandada) dejar sin efecto la sentencia apelada. Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y dejar sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en el presente. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y remítanse. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto). ES COPIA VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando: 1°) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la acción de habeas data interpuesta por la actora con el objeto de que la empresa de servicios de información crediticia demandada rectificara los datos asentados en sus registros, y cesara de informar a su clientela que aquella se hallaba en mora en el pago del mutuo hipotecario oportunamente celebrado con el Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado. Contra esta decisión, la interesada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja. 2°) Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que si bien la demandada había calificado la situación de la actora como "irregular", debido a que había sido morosa en el pago del mutuo, también había informado que la tomadora del préstamo había promovido sendos juicios por revisión del precio del mutuo y consignación de lo adeudado al banco prestamista. Concluyó que, en tales condiciones, la información asentada en los registros de la demandada no resultaba manifiestamente arbitraria, requisito exigido por el art. 43 de la Constitución Nacional para la procedencia del habeas data. 3°) Que los agravios expuestos por la apelante suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que en el caso está en tela de juicio el alcance de la ley 25.326, reglamentaria del art. 43 de la Constitución Nacional, y la decisión final del pleito ha sido adversa a los derechos reconocidos en ella. 4°) Que, de conformidad con los arts. 4, incs. 4° y 5°, 26 y 33 de la ley referida, los datos registrados por las empresas que prestan servicios de información crediticia deben ser exactos y completos; vale decir, no es suficiente con que la información haya sido registrada y transmitida sin "arbitrariedad manifiesta", sino que tiene que ser precisa. En tal sentido, lo expresado en el art. 43 de la Constitución Nacional con relación al derecho del afectado en obtener la supresión o rectificación de toda información personal que incurra en "falsedad" debe ser interpretado conforme a los términos de la respectiva ley reglamentaria. Según ésta, no basta con que lo registrado como verdadero sea tal si, al tomar razón de los datos relevantes al objeto y finalidad del registro de manera incompleta, la información registrada comporta una representación falsa. Al respecto, el art. 33 de la ley 25.326 confiere la acción de protección de los datos personales toda vez que la información registrada sea incompleta o inexacta, por lo que su procedencia debe ser juzgada conforme a estos parámetros. 5°) Que, en efecto, no basta con decir una parte de la verdad y con proceder a registrarla para quedar exento de responsabilidad, si la información registrada (por ser falsa o incompleta) afecta la intimidad, privacía, o la reputación de terceros (confr. Dun & Bradstreet v. Greenmoss Builders 472 U.S. 7439). La empresa demandada goza de la libertad de informar, y satisfacer así el objeto comercial para el que fue creada y el interés de su clientela, o puede abstenerse de hacerlo. Pero si en provecho propio procede a registrar y comerciar con la información registrada sobre la actividad de los terceros, debe hacerlo en las condiciones legalmente exigidas, esto es, de manera exacta y completa y, de no ser así, rectificar o completar los datos personales de un modo que representen del modo más fielmente posible la imagen de aquellos respecto de quienes suministra información, máxime cuando no cuenta con el consentimiento de éstos. 6°) Que en esta causa no está controvertido que la actora celebró un contrato de mutuo hipotecario, ni tampoco que promovió dos acciones judiciales contra el banco; una en razón de que éste había seguido actualizando el monto del préstamo pese a la prohibición de indexar impuesta por la ley 23.928, y la otra, para consignar judicialmente el monto de lo que ella cree debido. En esas condiciones, la indicación en el informe de que la actora se encuentra en una "situación irregular" implica un juicio de valor o una interpretación subjetiva que excede el ejercicio razonable del derecho a informar. 7°) Que, en virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y (sin abrir juicio acerca de los términos en que los jueces de la causa juzguen pertinente modificar o completar la información contenida en los registros de la demandada) dejar sin efecto la sentencia apelada. Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y dejar sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en el presente. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y remítanse. CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se desestima la queja. Intímese a la recurrente a que, dentro del quinto día, acompañe la boleta del Banco de la Ciudad de Buenos Aires acreditando el cumplimiento del depósito establecido en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Notifíquese y, archívese, previa devolución de los autos principales. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO. ES COPIA DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la sentencia de primera instancia rechazó la acción de habeas data, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2°) Que el fallo impugnado tiene carácter definitivo a los fines de la apelación del art. 14 de la ley 48 pues, por su índole y consecuencias, puede llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 298:50). 3°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible porque, en el caso, los aspectos referidos a la arbitrariedad y a la inteligencia que cabe atribuir a una cláusula constitucional se encuentran inescindiblemente ligados entre sí; por lo que corresponde que el Tribunal examine los agravios con la amplitud que exige la garantía de defensa en juicio (Fallos: 301:1194; 307:493; 314:529, entre otros). 4°) Que respecto de la interpretación del art. 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional resulta aplicable la doctrina de Fallos: 321:2031, 2767; 322:259 y 324:567, disidencia y votos del juez Boggiano respectivamente, a cuyos fundamentos cabe remitir en razón de brevedad. 5°) Que en la especie no concurren las condiciones exigidas por la Ley Fundamental para la procedencia de la acción de habeas data. En efecto, la información que obra en el registro de la demandada no es falsa ni se demostró que sea desactualizada. Está fuera de discusión que la recurrente contrajo una deuda con el Banco Integrado Departamental y que promovió contra dicha entidad una demanda por revisión de contrato y otra por consignación. La demandada asentó estas dos últimas circunstancias a requerimiento de la actora que, al desistir de la prueba informativa dirigida a la sindicatura del banco citado y al órgano jurisdiccional en el que tramita su liquidación impidió determinar el presente estado de los referidos litigios (fs. 79 de los autos principales a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo). 6°) Que, como se desprende de la instrumental acompañada por la apelante (conf. fs. 3), el asiento referente a su "situación irregular" está concretamente referido a una "operación préstamo/crédito comercial" y que las acciones promovidas procuran "fijar judicialmente la deuda que mantenía con el bco (sic) y consignar la suma que correspondiere". En tales condiciones, no es posible predicar la inexistencia de íntimo nexo entre la señalada condición anómala y los procesos de los que se dejó debida constancia en la base de datos. No sólo por los términos empleados sino también porque ambas informaciones están sucesivamente asentadas. En consecuencia, es factible determinar que la situación de la actora es litigiosa, lo cual impide afirmar que los informes son susceptibles de producir confusión en el ámbito de las relaciones jurídicas y que la demandada ha excedido su derecho a informar. 7°) Que tampoco puede sostenerse que el dato cuya supresión se persigue sea discriminatorio, por cuanto sólo refleja una circunstancia objetiva que guarda estrecha relación con la seguridad del crédito. Es decir que se trata de una materia que hace al interés del tráfico jurídico, por lo que no se observa que el asiento de marras configure de suyo una indebida intrusión en una zona de reserva o un menoscabo al ejercicio de derechos de raigambre constitucional sobre bases igualitarias (Fallos: 322:259; 324:567, votos del juez Boggiano). 8°) Que el agravio atinente a las costas ha sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General —capítulo V— cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad. Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO. ES COPIA DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda de habeas data, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2°) Que, para decidir del modo en que lo hizo, el a quo sostuvo que la procedencia de la vía sumarísima del habeas data suponía la comisión de conductas arbitrarias e ilegítimas que vulneraran de manera actual o inminente garantías constitucionales. Añadió que la información sobre la actora que constaba en la base de datos era prima facie veraz y que no se percibía como eminentemente errónea o arbitraria. Señaló que esa conclusión pertenecía al estricto marco de la continencia de esta causa y que no implicaba adelanto de opinión sobre una eventual acción principal y autónoma sobre el tema. 3°) Que la recurrente sostiene que los jueces incurrieron en una errónea interpretación del art. 43 de la Constitución Nacional y que el fallo impugnado es arbitrario. Señala, en cuanto a la supuesta inexistencia de "arbitrariedad" en la información, que éste es un recaudo propio para la procedencia de la acción de amparo pero no de la acción de habeas data. Cuestiona asimismo el origen de la información —que atribuye a medios ilegales— y la existencia de presupuestos falsos en su atestación. Añade que el tribunal califica a su parte de "morosa" sin fundamento para ello y vincula esa información con la que consta en el Banco Central, que es una de las instituciones con aptitud para ofrecer datos de ese orden. También controvierte la morosidad que se le atribuye mediante el dato registrado y advierte que mantiene dos procesos judiciales contra el banco, por entender que en la liquidación de un crédito se incluyó indebidamente actualización monetaria, de modo que en uno de los procesos cuestionó dicha modalidad y en el otro consignó los importes que entiende adeudados. La recurrente sostiene que hasta que no exista sentencia en ambos procesos, no hay deuda exigible, por lo que no puede ser calificada como deudora morosa o irregular. Se agravia, finalmente, contra la imposición de costas decidida por el a quo. 4°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente pues los agravios han puesto en tela de juicio la inteligencia que cabe atribuir a una cláusula de la Constitución Nacional —art. 43 de la Constitución Nacional— y la decisión ha sido contraria a la validez del derecho invocado por la recurrente sobre la base de dichas normas (Fallos: 322:259 y 324:567). Cabe señalar que en tales supuestos, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. Fallos: 308:647; 311:2688; 312:2254 y 324:3876, entre muchos otros). Corresponde también advertir que los agravios relativos a la interpretación de la ley federal y a la alegada arbitrariedad del fallo serán tratados en forma conjunta, por hallarse vinculados de modo inescindible. 5°) Que la sentencia recurrida es definitiva a los fines del recurso extraordinario pues no existe otro proceso con aptitud para obtener la corrección de datos supuestamente falsos o inexactos obrantes en registros o bancos de datos y, de concurrir el extremo alegado por la recurrente, el agravio sería irreparable, ya que surge de la simple inclusión de información perjudicial al registrado en un banco datos, sin que sea necesaria su difusión por cualquier medio. 6°) Que el art. 43, tercer párrafo de la Ley Fundamental ha consagrado el derecho de toda persona a interponer una acción expedita y rápida para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, contenidos en registros o bancos de datos públicos y, en caso de falsedad o discriminación, para exigir su supresión, rectificación, actualización y confidencialidad (Fallos: 322:259). Por su parte la acción de amparo se encuentra prevista contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesiona, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, un tratado o una ley (art. 43, párrafo 1° de la Constitución Nacional). Si bien el tratamiento de ambos institutos se ubica en la misma norma de la Constitución Nacional, la acción de habeas data —a diferencia del amparo— tiene un objeto preciso y concreto que consiste básicamente en permitir al interesado controlar la veracidad de la información y el uso que de ella se haga. Este derecho forma parte de la vida privada y se trata, como el honor y la propia imagen, de uno de los bienes que integran la personalidad. 7°) Que, ante esa relevante distinción, no cabe sujetar —como sostuvo el a quo— la procedencia de la acción de habeas data a "la comisión de conductas arbitrarias e ilegítimas", recaudos propios de la acción de amparo, pero no de la acción de habeas data. La exigencia introducida por el a quo no se halla presente en el texto constitucional —aplicable aún en ausencia de reglamentación expresa, conf. Fallos: 321:2767—, y tampoco ha sido prevista en la ley 25.326, reglamentaria de la norma constitucional. En tal sentido, asiste razón al recurrente cuando señala el exceso en que incurrió la cámara en el pronunciamiento apelado, que se tradujo en la severa afectación de los derechos constitucionales invocados. 8°) Que se agravia la apelante de haber sido calificada como incursa en "situación irregular", alegando que la información es falsa. Agrega que en ningún escrito del juicio reconoce mantener una deuda con una entidad bancaria, y pese a ello se la califica como "deudora morosa", desconociéndose el efecto que, a su juicio, deberían tener los procesos de revisión por ella iniciados (fs. 135/138). 9°) Que en la especie no concurren las condiciones exigidas por la Ley Fundamental para la procedencia de la acción de habeas data. En efecto, la información que obra en el registro de la demandada no es falsa ni se demostró que sea desactualizada. Está fuera de discusión que la recurrente contrajo una deuda con el Banco Integrado Departamental y que promovió contra dicha entidad una demanda por revisión de contrato y otra por consignación. La demandada asentó estas dos últimas circunstancias a requerimiento de la actora que, al desistir de la prueba informativa dirigida a la sindicatura del banco citado y al órgano jurisdiccional en el que tramita su liquidación impidió determinar el presente estado de los referidos litigios (fs. 79 de los autos principales a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo). 10) Que, como se desprende de la instrumental acompañada por la apelante (conf. fs. 3), el asiento referente a su "situación irregular" está concretamente referido a una "operación préstamo/crédito comercial" y que las acciones promovidas procuran "fijar judicialmente la deuda que mantenía con el bco (sic) y consignar la suma que correspondiere". En tales condiciones, no es posible predicar la inexistencia de íntimo nexo entre la señalada condición anómala y los procesos de los que se dejó debida constancia en la base de datos. No sólo por los términos empleados sino también porque ambas informaciones están sucesivamente asentadas. En consecuencia, es factible determinar que la situación de la actora es litigiosa, lo cual impide afirmar que los informes son susceptibles de producir confusión en el ámbito de las relaciones jurídicas y que la demandada ha excedido su derecho a informar. 11) Que consignar los datos de otra forma en el banco de datos implicaría alterar la información veraz que el registro debe reflejar, permitiendo su modificación según la particular visión de cada registrado. 12) Que el agravio atinente a las costas es por regla ajeno a la instancia extraordinaria (Fallos: 324:3421 y 325:2276, entre muchos otros). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO. ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por la Dra. Matilde Susana Martínez, por derecho propio Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 21