Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales

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Invito a participar en este espacio a los interesados en la protección de datos personales, con la finalidad del enriquecimiento conjunto y colaboración con la sociedad.

Toda persona tiene derecho a conocer sus datos personales, que se encuentren en archivos, bases o bancos de datos y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.

En Argentina, la protección de datos personales se rige principalmente por el artículo 43, párr. 3º de la Constitución Nacional, la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/2001.


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viernes, 18 de septiembre de 2009

Derecho al olvido o caducidad de los datos personales.

ALGUNAS CONSIDERACIONES ACERCA DEL “DERECHO AL OLVIDO”.

Por Matilde Martínez.


El instituto del “derecho al olvido” ha sido largamente discutido con anterioridad a la sanción de la ley 25.326 y con posterioridad a la vigencia de ésta.
Después de la puesta en vigor de la LPDP y su decreto reglamentario se han originado diversas opiniones doctrinarias y jurisprudenciales. También han dictaminado sobre la cuestión, la Procuración del Tesoro de la Nación, la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales y el Banco Central de la República Argentina.
No obstante, todavía existen posturas interpretativas divergentes. En consecuencia, y con fundamento en los instrumentos jurídicos señalados, cabe apuntar algunos principios, que han ido delineando los alcances y procedencia del artículo 26 inc. 4º de la ley 25.326:

-Solo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales negativos que sean significativos para evaluar la solvencia económica financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Este plazo se reducirá a dos cuando el deudor cancele, regularice o de cualquier modo extinga la obligación. La extinción de la obligación responde a los modos establecidos en el Art. 724 del Código Civil.

-El computo del plazo se efectuará desde que la deuda se tornó exigible, es decir desde que se produjo la mora. A partir de allí, se computarán los cinco o dos años que establece el artículo 26, inciso 4º, de la ley 25.326, respectivamente.

-Los datos de cumplimiento sin mora (datos positivos) se continuarán informando sin plazo alguno para su eliminación, ya que resultan beneficiosos para los titulares de los datos.

-En relación al cómputo del plazo, sería apropiado plantear la inconstitucionalidad de la parte pertinente del artículo 26 del decreto 1558/01, por apartarse de las prescripciones de la ley (25.326) reglamentaria del artículo 43, 3er. párrafo de la Constitución Federal.

-En caso que la deuda haya dejado de ser exigible por prescripción correspondería el plazo de cinco años desde que se produjo la mora de la deuda. Consideramos que esta es la solución que propiciaron los legisladores cuando sancionaron la ley. En los debates parlamentarios del Senado de la Nación se expresó reiteradamente la voluntad de favorecer a aquellas personas que “extinguieran o regularizaran” de algún modo la obligación. La prescripción, en los términos del Código Civil significa la liberación del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo, pero no la extinción de la deuda en los términos del mismo cuerpo legal.

-Las entidades financieras deben informar al BCRA la clasificación de los deudores del Sistema Financiero de acuerdo a lo dispuesto en la Comunicación “A” 4757 (BCRA). Mientras la deuda sea exigible las entidades financieras, pueden conservar la información en sus archivos o bancos de datos, para intentar el cobro, lo que no pueden es cederla a las agencias de informes comerciales, cumplidos los cinco años desde que se produjo la mora.



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