D. 325. XXXIX. Fallo de la Corte Suprema
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2006.
Vistos los autos: "Di Nunzio, Daniel F. c/ The First National Bank of Boston y otros s/ hábeas data".
Considerando:
1º) Que los antecedentes y circunstancias fácticas de la causa han sido adecuadamente reseñados en el dictamen del señor Procurador Fiscal, al que corresponde remitirse en este aspecto por razones de brevedad.
2°) Que el recurso extraordinario planteado resulta formalmente procedente puesto que se encuentra en discusión la inteligencia y aplicación de la ley 25.326, reglamentaria del art. 43 párrafo tercero de la Constitución Nacional, y la decisión final del pleito ha sido adversa al derecho que la recurrente sustenta en ella. En orden a lo expresado, la escueta fundamentación del recurso no impide apreciar la sustancia de los agravios (confr. Fallos: 307:1039, cons. 4° y sus citas) ni la índole claramente federal de la cuestión planteada.
3º) Que, de conformidad con los arts. 4°, incs. 4 y 5, 26 y 33 de la ley referida, los datos relativos a información crediticia deben ser exactos y completos. En tal sentido, lo expresado en el art. 43 de la Constitución Nacional con relación al derecho del afectado a obtener la supresión o rectificación de toda información personal que incurra en "falsedad" debe ser interpretado conforme a los términos de la respectiva ley reglamentaria. Según ésta, no basta con que lo registrado como verdadero sea tal si, al tomar razón de los datos relevantes al objeto y finalidad del registro de manera incompleta, la información registrada comporta una representación falsa. Al respecto, el art. 33 de la ley 25.326 confiere la acción de protección de los datos personales toda vez que la información registrada sea incompleta o inexacta, por lo que su procedencia debe ser juzgada de acuerdo con estos parámetros (Fallos: 328:797).
4º) Que la pretensión de la actora tuvo por objeto que se intime al Banco de Boston y a la Organización Veraz S.A. para que se agregue, en los datos a ella referidos, con relación a los créditos otorgados por el primero cuyo incumplimiento se le atribuye, la información derivada del dictamen de un funcionario del Banco Central en el que se formulan objeciones al otorgamiento de tales créditos en tanto su importe era acreditado por el banco en la cuenta del concesionario de venta de automotores sin controlar que los clientes, como sucedió con la actora, recibieran las unidades objeto de aquéllos y de una causa penal promovida a raíz de una denuncia formulada por la accionante atinente a los mismos hechos en la que alega que fue damnificada por una estafa. Al respecto cabe poner de relieve como adecuadamente lo puntualiza el dictamen del señor Procurador Fiscal que pese a que la actora aduce que no se perfeccionaron los mutuos con garantía prendaria y niega su calidad de deudora por los importes correspondientes a los automotores que no le fueron entregados, se ciñe a requerir el añadido de antecedentes dirigidos a completar y proveer de actualidad a los datos registrados por la entidad bancaria.
5°) Que si bien resulta claro que no corresponde en las presentes actuaciones decidir si la actora resulta efectivamente deudora del Banco de Boston a raíz de la operatoria comercial a la que se hizo referencia de la que dan cuenta las copias obrantes a fs. 177/203 , las constancias probatorias reunidas en la causa permiten afirmar que se trata de una situación controvertida, respecto de la cual la entidad bancaria inició un juicio ordinario (confr. fs. 128/130), mientras que la actora promovió una denuncia por estafa, constituyéndose en particular damnificado, que dio lugar a un proceso penal en el cual fue revocado por el tribunal de alzada el sobreseimiento que el juez de primera instancia había dictado respecto de dos funcionarios de esa entidad con relación al mencionado delito (confr. fs. 234/244 y 251/259).
6°) Que, en tales condiciones, no puede calificarse de "exacta" o "actualizada" una información que se limita a indicar sin ninguna aclaración o salvedad que la actora mantiene una deuda con la mencionada entidad bancaria. Y, por ende, de acuerdo con los principios enunciados en el considerando 3°, asiste a aquélla, el derecho a que tal información se actualice y complete a fin de que quede reflejado, del modo más preciso posible, el estado de litigiosidad suscitado respecto de los créditos a los que se ha hecho referencia.
7°) Que, sobre tales bases, y con el referido alcance, no se advierte que la inclusión en la base de datos de la existencia de la querella penal aludida por la actora merezca las objeciones formuladas por el a quo. En efecto, los hechos allí investigados se relacionan de manera directa e inmediata "con datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito" (art. 26, ap. 1, de la ley 25.326) de la actora. Ello es así, habida cuenta de que ésta alega que ha sido víctima de una estafa en la operatoria del otorgamiento de los préstamos, y niega el carácter de deudora que le atribuye la entidad bancaria. Es decir, se trata de datos relevantes para los fines previstos por la ley que reglamenta la acción de habeas data, la cual, cabe recordarlo, tiene por objeto la protección de las personas a las que se refieren los datos, y no a las instituciones públicas o privadas que los registren o almacenen (Fallos: 321:1660).
8°) Que en lo relativo a la objeción formulada por la cámara con sustento en la prohibición contenida en el art. 15, ap. 2, de la ley 25.326 de que el informe revele "datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado", basta señalar que a los fines de completar la información referente a la actora según los principios anteriormente mencionados, no resulta necesario individualizar a quienes pudiesen estar imputados en el proceso penal en el que se investiga la estafa denunciada por aquélla.
9°) Que, del mismo modo, la sentencia incurre en un desacierto en cuanto afirma que la actora no puede por este medio "introducir datos relativos a su situación frente al Bank Boston NA que no ha sido dilucidada debidamente en otro proceso y no tiene ninguna relación con los datos que el banco debe registrar" (fs. 302/302 vta.). En efecto, el dato incompleto o inexacto que ha dado lugar a estas actuaciones ha sido proporcionado por tal entidad bancaria y se refiere a una supuesta deuda originada en una operación crediticia que ha sido cuestionada por la actora. Es verdad, como ya se señaló, que no corresponde dilucidar en estas actuaciones si ella reviste, efectivamente, la calidad de deudora o si se perpetró una estafa en su perjuicio. Pero es evidente que la ampliación en los datos referentes a la actora para reflejar el estado de litigiosidad del crédito necesariamente deben hacer referencia a su situación con ese banco, en la medida en que éste es el supuesto acreedor y ha sido su relación comercial con la actora la que dio lugar al registro de la información.
10) Que en virtud de lo expuesto corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada, dejando a cargo de los jueces de la causa que dispongan lo que juzguen pertinente a fin de completar o pre cisar la información referente a la actora que ha dado lugar a este pleito.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Costas por su orden en razón de la novedad y complejidad de la cuestión debatida. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado en la presente.
FDO.: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI CARLOS S. FAYT JUAN CARLOS MAQUEDA E. RAUL ZAFFARONI RICARDO LUIS LORENZETTI (según su voto) CARMEN M. ARGIBAY.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI
Considerando:
1º) Que en el presente caso esta Corte está convocada para decidir si los datos que se registran sobre las deudas que tiene una persona, deben incluir el carácter litigioso de las mismas.
La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca revocó la sentencia de la anterior instancia que había condenando a las demandadas a incorporar en sus bases de datos, determinada información de naturaleza administrativa y judicial (confr. fs. 271/275). Para decidir en el sentido indicado, el tribunal a quo consideró que, en esta causa, no concurre ninguno de los supuestos que condicionan la procedencia de la acción intentada, ya que, a su juicio, no existe falsedad, inexactitud ni desactualización en los datos registrados. Asimismo, sostuvo que la actora pretende que se agregue información referente a terceros, lo que no se condice con los alcances de la acción promovida, cuyo objeto se encuentra acotado a los datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito (arts. 15, inc. 21 26 y 33, inc. b, ley 25.326). Finalmente, destacó que la información cuya incorporación se solicita no ha sido debidamente dilucidada en otro litigio y agregó, a su vez, que no guarda relación con los datos que según la reglamentación pertinente del Banco Central de la República Argentina deben registrar obligatoriamente las entidades bancarias, financieras y crediticias (confr. fs. 300/302). Contra esta decisión la actora dedujo recurso extraordinario (confr. fs. 308/310), que fue concedido en lo que respecta a la interpretación de la ley 25.326 y desestimado con relación a la tacha de arbitrariedad y a la invocación de un supuesto de trascendencia o gravedad institucional (confr. fs. 323).
2º) Que el recurso extraordinario planteado resulta formalmente admisible puesto que se encuentra en discusión la inteligencia y aplicación de la ley 25.326, reglamentaria del art. 43 párrafo tercero de la Constitución Nacional, y la decisión final del pleito ha sido adversa al derecho que la recurrente sustenta en ella.
3º) Que corresponde describir los elementos del caso traído a esta Corte para delimitar la presente decisión y sus alcances respecto de otros precedentes.
La actora dedujo una acción de hábeas data contra el Bank Boston NA, la Organización Veraz S.A. y el Banco Central de la República Argentina, con el objeto de que se agregue a sus bases de datos en las que figura como deudora del primero con la calificación: "cliente con riesgo potencial" información referente a la existencia de dos denuncias una administrativa y otra criminal promovidas contra la primera institución y la firma Brandauer y Cía S.A. En su demanda expresó que, debido a la actividad comercial que desarrolla, pretendió adquirir a la empresa aludida en último término cuatro unidades automotrices, para lo cual solicitó créditos al Bank Boston NA, con garantía prendaria, que fueron avalados por Brandauer y Cía. S.A. Manifestó que, si bien las solicitudes respectivas no fueron aceptadas por la entidad bancaria, sin embargo, se acreditaron a su nombre los fondos requeridos, entregando las chequeras de pago a la concesionaria automotriz. La citada empresa, a su turno, utilizó el dinero sin cumplir con su parte del trato, entregando sólo una de las unidades adquiridas e incumpliendo el plan de cuotas, circunstancia que motivó una denuncia por estafa ante la justicia penal de la ciudad de Bahía Blanca, dato cuya incorporación persigue en esta causa. Asimismo, la actora solicitó que se añadiera en las bases de datos un dictamen emitido por el B.C.R.A., como consecuencia de una denuncia administrativa que ella formuló, mediante el cual se expresa que la firma Brandauer y Cía. S.A. habría utilizado tales fondos para su giro comercial, en lugar de aplicarlos al destino para el que fueron puestos a disposición. Finalmente, luego de señalar que no es deudora del Bank Boston NA, pues no se perfeccionaron los acuerdos prendarios, precisó que su pretensión descansa en la necesidad de actualizar la información existente en las bases de datos de las entidades citadas, a fin de hacer cesar el perjuicio que irroga a su giro mercantil la calificación crediticia detallada anteriormente (conf. fs. 18/21).
4°) Que el infrascripto se remite a los considerandos 3° a 9° del voto de la mayoría.
5°) Que conforme con lo expuesto es regla vigente que, cuando la anotación de un dato cierto pero parcial pueda causar, de modo previsible, una falsa representación, la misma debe ser evitada incluyendo hechos relevantes directamente relacionados, y sin que ello signifique la necesidad de individualizar a terceros cuyos derechos puedan ser afectados.
Esta interpretación encuentra adecuado sustento en la Constitución Nacional.
En primer lugar, cabe señalar que el bien jurídico protegido es la privacidad en sentido amplio, contemplada en el art. 19 de la Carta Magna. Se trata de la protección de la persona y de la esfera de la individualidad personal, que en nuestro derecho incluye a las personas de existencia ideal (art. 1 de la ley 25.326), la que se encuentra en un estado de vulnerabilidad cuando los datos que le pertenecen circulan sin su control. Quienes, por imperio legal, tienen el derecho de registrar esos datos y ejercer una industria lícita con ellos, tienen el deber de ser particularmente cuidadosos acerca de la identidad estática y dinámica de sus titulares.
En segundo lugar, cuando la pretensión se relaciona con derechos fundamentales, la interpretación de la ley debe estar guiada por la finalidad de lograr una tutela efectiva, lo que se presenta como una prioridad cuando la distancia entre lo declarado y la aplicación concreta perturba al ciudadano.
Los jueces deben evitar interpretaciones que presenten como legítimas aquellas conductas que cumplen con la ley de modo aparente o parcial, causando el perjuicio que la norma quiere evitar.
En tercer lugar, la regla señalada es consistente con los precedentes de esta Corte y coherente dentro del sistema legal argentino. Esto último resulta particularmente claro cuando se advierte que toda la regulación relativa a la información se propone un aumento en su circulación y es contraria a su restricción. Mayor información significa mayor transparencia y menos conflictos, lo cual en el caso es particularmente claro. No se advierte por qué razón existe una negativa a aclarar un dato, siendo que, a un costo bajo y razonable, se evitan conflictos para terceros.
6°) Que el hábeas data es una especie de tutela preventiva que tiene el propósito de detener o postergar una acción previsiblemente lesiva de una garantía, confiriéndole autonomía típica a un proceso de carácter urgente. Por esta razón corresponde que esta Corte haga uso de la facultad conferida por el art. 16, segunda parte, de la ley 48.
En tales condiciones, corresponde disponer que el Bank Boston NA y la Organización Veraz S.A. deberán incorporar en sus bases de datos la información derivada del informe del Banco Central de la República Argentina y la existencia de la causa penal respecto de los créditos prendarios cuyo incumplimiento se atribuye a la actora.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y se hace lugar a la acción promovida en los términos expuestos (art. 16, última parte, de la ley 48).
Costas por su orden en razón de la novedad y complejidad de la cuestión debatida. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
FDO.: RICARDO LUIS LORENZETTI.