Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales

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Invito a participar en este espacio a los interesados en la protección de datos personales, con la finalidad del enriquecimiento conjunto y colaboración con la sociedad.

Toda persona tiene derecho a conocer sus datos personales, que se encuentren en archivos, bases o bancos de datos y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.

En Argentina, la protección de datos personales se rige principalmente por el artículo 43, párr. 3º de la Constitución Nacional, la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/2001.


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sábado, 31 de octubre de 2009

Fallo CNCAF: García Sigal c. BCRA

Derecho al olvido o caducidad de los datos.

"García Sigal Ernesto Alberto c/ Banco Central de la República Argentina y otros s/ habeas data" CNCAF - SALA III -
Buenos Aires, 21 de marzo de 2006.//-
Y VISTOS:
Para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 164 y fs. 172 contra la sentencia de fs. 159/160 ; y
CONSIDERANDO:
I. Que el señor Ernesto Alberto García Sigal promovió acción de habeas data contra la Organización Veraz S.A., el Banco Supervielle Societe Generale S.A. y el Banco Central de la República Argentina con el objeto de tomar conocimiento de la información crediticia referida a su persona que constaba en los registros o bases de datos de las entidades demandadas y de lograr su supresión en caso de que excediera el plazo legal de 5 años establecido en el articulo 26, apartado cuarto de la ley 25.326.-
II. Que el señor juez de primera instancia admitió la acción intentada contra el Banco Supervielle Societe Generale S.A. y la rechazó respecto del Banco Central y la Organización Veraz. Las costas las impuso a los vencidos (fs. 159/160)).-
Para decidir de ese modo tuvo en consideración que el actor había renunciado expresamente a ejercer la facultad reconocida en el artículo 42 de la ley 25.326 por lo que, atento a que Veraz y el Banco Central habían contestado oportunamente los pedidos de información cursados mediante cartas documento e informado los datos obrantes en sus registros y su origen en información obtenida por el Banco Supervielle, la acción ejercida contra aquéllas había carecido de objeto. Además puntualizó que la acción, en supuestos de supresión, rectificación o actualización de datos suministrados por entidades financieras en los términos del artículo 5°, inciso 2° de la ley 25.326, debía ejercerse ante la entidad cedente que fuera parte de la relación jurídica a que se refería el dato impugnado.
En cuanto al Banco Supervielle sostuvo que esa entidad no había contestado el requerimiento de información oportunamente cursado por el amparista, por lo que la iniciación de la presente causa había tenido origen en su inactividad.-
III. Que, contra esa decisión, la actora y el Banco Supervielle interpusieron sendos recursos de apelación (fs. 164/167 vta. y 172/173vta., respectivamente).-
IV. Que la demandante indicó que ella no () había renunciado a pretender la supresión de la información y que no era menester ampliar su demanda dado que tal petición ya estaba contenida en la oportunamente presentada. Agregó que al manifestar que "no ha pretendido ejercer la facultad prevista por el artículo 42 de la ley 25.326" simplemente había expresado que su escrito no debía ser asemejado a un pedido de ampliación de demanda sino a un requerimiento de sentencia definitiva, por lo que la juez había arribado a una conclusión apresurada e imprecisa sin mediar renuncia categórica del interesado a la petición original.-
Agregó que las codemandadas habían contestado -en sus informes- ambas pretensiones, por lo que carecía de sentido presentar una ampliación de demanda.
Por otra parte entendió que aún cuando hubiera desistido del pedido de supresión de los datos tampoco correspondía el rechazo de la acción contra Veraz y el Banco Central dado que esas entidades sólo le habían comunicado el resultado de las evaluaciones por ellas practicadas de acuerdo a sus parámetros pero no el preciso origen y detalle de la información cuestionada, es decir, no habían expresado la causa, origen o año de la obligación en cuestión.
Finalmente se agravió por la imposición de las costas.-
V. Que, por su parte, el Banco Societé Generale S.A. se agravió de que el a quo hubiera considerado que no había cumplido con el requerimiento de información cuando había ofrecido prueba instrumental en poder de terceros y no se le había hecho lugar. Indicó que el juez carecía de competencia para declarar la prescripción de la deuda y ordenar su supresión de la base de datos. También cuestionó la imposición de las costas.-
VI. Que, ante todo, cabe recordar que el 28 de noviembre de 2001 el señor Ernesto Alberto García Sigal promovió acción de habeas data con el objeto de obtener la información referida a su persona y lograr su supresión si los datos informados excedían los 5 años previstos en el artículo 26 de la ley 25.326 (conf. fs. 2/4 vta. y acápite I de este decisorio).
Señaló en esa oportunidad el actor que un informe emitido por Veraz lo calificaba como "irrecuperable" y que la información allí contenida provendría de una obligación pendiente con el Banco Supervielle, con quien había quedado desligado de todo vínculo contractual en julio de 1995, no habiendo sido jamás constituido en mora ni demandado por la obligación pendiente de cancelación. Por ello, aun desconociendo el origen certero de esa información, entendía que su antigüedad habilitaba la inmediata supresión.
VII. Que la entidad financiera mencionada, al producir su informe a fs. 76/80, señaló que la deuda obedecía a un saldo impago de la tarjeta Visa, que había quedado constituido automáticamente en mora con el incumplimiento el 31 de julio de 1995 y que había pasado a estado de "precontencioso" el 9 de abril de 1998. Hizo referencia, además, a las misivas que el deudor le había cursado, indicando que en la segunda invocaba la prescripción liberatoria de la deuda, olvidando que con la primera había interrumpido el curso de esa prescripción.
Por su parte el Banco Central manifestó que era un tercero ajeno a la cuestión debatida, no existiendo vínculo alguno con el actor (fs. 60/69).
Finalmente, Organización Veraz S.A. informó que el actor registraba una situación irregular informada por Radiocomunicaciónes Móviles S.A. concerniente a un atraso en factura impaga, informada en febrero de 2002, con origen en el mes anterior, que se excluiría una vez cancelado el atraso, y saldos impagos de créditos con el Banco Supervielle, datos éstos tomados de la central de deudores del Banco Central (fs. 131/143).
VIII. Que, corrido el pertinente traslado a la actora (fs. 149), ésta solicitó que se dictara sentencia (fs. 151). El tribunal le solicitó que aclarara si esa petición importaba ejercer la facultad prevista en el artículo 42 de la ley 25.326, atento a haber tomado conocimiento de las razones por las cuales se había incluido la información cuestionada (fs. 152), a lo que respondió que no había pretendido ejercer tal facultad, requiriendo el dictado de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 de esa ley (fs. 154).
IX. Que, en primer término, se debe examinar si la manifestación del actor de fs. 154 importó desistir de su pretensión supresoria de la información contenida en el registro. A tal efecto cabe indicar que en el artículo 42 de la ley 25.326 se dispone que "contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres días".
En el caso ha quedado claro que el señor Sigal inició la acción incluyendo en su objeto la eliminación de los datos que registraran origen superior a 5 años e individualizó especialmente el saldo deudor con el Banco Supervielle. A su vez, al contestar el traslado correspondiente, esa entidad brindó las razones por las que -a su entender- la deuda estaba incluida en la base de datos y fundó su posición acerca de la prescripción invocada.
En consecuencia, requerir a la actora una ampliación de demanda se presentaría en el caso, atento al modo que quedó trabada la litis y a las posiciones asumidas, como un excesivo rigor formal, incompatible con la garantía de defensa en juicio y el adecuado servicio de justicia.
X. Que, por tanto, corresponde examinar los restantes agravios del actor.-
En primer término debe destacarse que la información que brinda la Central de Riesgo e Información Crediticia del Banco Central tiene origen en los datos y calificación que efectúan las diversas entidades financieras respecto de sus clientes (confr. circulares B.C.R.A. A 2216 y A 2389).
Por lo tanto, el organismo rector del sistema financiero sólo puede proceder a cambiar los datos acerca del actor en la medida en que el banco que se haya vinculado con el deudor haya brindado nueva información acerca de la situación y calificación (a pedido del interesado o de oficio). Ello es así, dado que de la normativa aplicable al caso no surge que el Banco Central tenga facultades para modificar por sí o revisar los datos aportados por las distintas entidades bancarias o financieras (conf. esta Sala, "Barravecchia, Santos José c/ B.C.R.A.)", 25-8-98).-
En consecuencia, el Banco Central no resulta responsable por la inclusión de la información en la base de datos, toda vez que no compete a ese organismo procesar y evaluar lo informado por las entidades financieras.
Sin embargo, esa circunstancia no implica que sea un tercero ajeno a la litis, toda vez que es él quien, en definitiva, debe quitar de la base la información que ha sido considerada equivocada, irrazonable o falsa.
Semejantes consideraciones cabe efectuar respecto de la Organización Veraz S.A. toda vez que, en el caso, ella se limitó a dar a conocer la información que surgía del registro del Banco Central.-
XI. Que, ello asentado, se debe determinar si corresponde ordenar la supresión de la información referida al saldo impago de la tarjeta de crédito de la base de datos del organismo rector del sistema financiero y por tanto también de Veraz S.A.
Al respecto es dable precisar que en el artículo 26, apartado 4 de la ley 25.326 se prevé que "(s)ólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar dicho hecho".
De este modo el legislador ha consagrado el derecho al olvido de quienes registran o registraron una deuda en una base de datos, independientemente de su exigibilidad, fijando plazos diferentes para uno u otro supuesto (conf. en este sentido, CCYCFed, Sala 3, "Napoli Carlos Alberto c/ Citibank N.A.", 3-11-05; esta Cámara, Sala III, "Girella, Juan José c/ BCRA", 4-2-05 y "Gross, Rodolfo Remigio", 7-2-05)
No se trata -como parecería entenderlo el Banco Societé Generale- de la prescripción de la deuda sino simplemente de su antigüedad a los efectos de su mantenimiento en en el registro de datos. Adviértase que aún cuando la deuda hubiera sido saldada debería figurar en el sistema aunque por un plazo menor.
En consecuencia, no se trata de que el tribunal examine la relación contractual entre el actor y la entidad demandada y la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones pendientes. Simplemente se debe determinar si la información respecto de esa deuda -hállese prescripta o no- debe figurar en los registros en cuestión atento a la antigüedad que registra.-
Y, en tal sentido, parece claro que si la deuda se originó y devino exigible el 31 de julio de 1995 -tal como lo sostiene la demandada- al momento de iniciación del presente juicio se hallaba cumplido el plazo de 5 años previsto en el artículo transcripto supra.-
Por todo lo expuesto SE RESUELVE: modific la sentencia apelada, manteniendo lo decidido en la anterior instancia y ordenando al Banco Central de la República Argentina y a la Organización Veraz que retiren de la base de datos de riesgo crediticio al señor García Sigal. Costas de ambas instancias a cargo de la la co-demandada Banco Societé Generale;; y por su orden respecto del BCRA y Organización Veraz.
La Dra. María Jeanneret de Pérez Cortés no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: GUILLERMO PABLO GALLI - ALEJANDRO JUAN USLENGHI

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