Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales

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Invito a participar en este espacio a los interesados en la protección de datos personales, con la finalidad del enriquecimiento conjunto y colaboración con la sociedad.

Toda persona tiene derecho a conocer sus datos personales, que se encuentren en archivos, bases o bancos de datos y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.

En Argentina, la protección de datos personales se rige principalmente por el artículo 43, párr. 3º de la Constitución Nacional, la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/2001.


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domingo, 1 de noviembre de 2009

Ley 1845. LPDP. CABA

Ley Nº 1845
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2005.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Ley de Protección de Datos Personales
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular, dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el tratamiento de datos personales referidos a personas físicas o de existencia ideal, asentados o destinados a ser asentados en archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de garantizar el derecho al honor, a la intimidad y a la autodeterminación informativa, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Cuando los datos se refieran a información pública y no a datos personales será de aplicación la Ley N° 104 de la Ciudad de Buenos Aires.
En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. A los fines de la presente ley se consideran incluidos dentro del sector público de la Ciudad de Buenos Aires a todos los archivos, registros, bases o bancos de datos de titularidad de los órganos pertenecientes a la administración central, descentralizada, de entes autárquicos, empresas y sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad de Buenos Aires tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo y del Judicial, en cuanto a su actividad administrativa, y de los demás órganos establecidos en el Libro II de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 3°.- Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por:
Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal, determinadas o determinables.
Datos sensibles: Aquellos datos personales que revelan origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical, información referente a la salud o a la vida sexual o cualquier otro dato que pueda producir, por su naturaleza o su contexto, algún trato discriminatorio al titular de los datos.
Archivos, registros, bases o bancos de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales objeto de tratamiento, cualquiera sea la modalidad o forma de su recolección, almacenamiento, organización o acceso, incluyendo tanto los automatizados como los manuales.
Tratamiento de datos: Cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, registro, organización, elaboración, extracción, utilización, cotejo, supresión, y en general, el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de todo tipo de comunicación, consulta, interconexión, transferencia, difusión, o cualquier otro medio que permita el acceso a los mismos.
Titular de datos: Persona física o de existencia ideal cuyos datos sean objeto de tratamiento.
Responsable del archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia ideal del sector público de la Ciudad de Buenos Aires que sea titular de un archivo, registro, base o banco de datos.
Encargado del tratamiento: Persona física o de existencia ideal, autoridad pública, dependencia u organismo que, solo o juntamente con otros, realice tratamientos de datos personales por cuenta del responsable del archivo, registro, base o banco de datos.
Usuario de datos: Persona física que, en ocasión del trabajo y cumpliendo sus tareas específicas, tenga acceso a los datos personales incluidos en cualquier archivo, registro, base o banco de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires.
Fuentes de acceso público irrestricto: Exclusivamente, se entienden por tales a los boletines, diarios o repertorios oficiales, los medios de comunicación escritos, las guías telefónicas en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección o cualquier otro dato que indique de su pertenencia al grupo.
Título II
Del Régimen de los Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos
Artículo 4°.- Creación de archivos, registros, bases o bancos de datos:
1. La creación y mantenimiento de archivos, registros, bases o bancos de datos debe responder a un propósito general y usos específicos lícitos y socialmente aceptados. Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública.
2. La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptos, observando en su operación los principios que establece la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.
3. Las normas sobre creación, modificación o supresión de archivos, registros, bases o bancos de datos pertenecientes a organismos públicos deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires e indicar:
a. Características y finalidad del archivo;
b. Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas;
c. Procedimiento de obtención y actualización de los datos;
d. Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción de la naturaleza de los datos personales que contendrán;
e. Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;
f. Órgano responsable del archivo, precisando dependencia jerárquica en su caso;
g. Dependencia ante la cual los ciudadanos pueden ejercer los derechos reconocidos por la presente ley.
4. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los archivos, registros, bases o bancos de datos se establecerá el destino de los mismos o las medidas que se adopten para su destrucción.
5. Cuando se traten datos personales recolectados a través de internet, los sitios interactivos de la Ciudad de Buenos Aires deberán informar al titular de los datos personales los derechos que esta ley y la ley nacional les otorgan mediante una política de privacidad ubicada en un lugar visible de la página web.
Artículo 5°.- Tratamiento de datos personales efectuados por terceros. Cuando el responsable de un archivo, registro, base o banco de datos decida encargar a un tercero la prestación de servicios de tratamiento de datos personales, deberá requerir previamente la autorización del organismo de control, a cuyo efecto deberá fundar los motivos que justifican dicho tratamiento.
Los tratamientos de datos personales por terceros que sean aprobados por el organismo de control no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en la norma de creación de archivos, registros, bases o bancos de datos.
Los contratos de prestación de servicios de tratamiento de datos personales deberán contener los niveles de seguridad exigidos por la ley, así como también las obligaciones que surgen para los locatarios en orden a la confidencialidad y reserva que deben mantener sobre la información obtenida y cumplir con todas las provisiones de la presente ley a los fines de evitar una disminución en el nivel de protección de los datos personales.

Título III

Principios Generales de la Protección de Datos Personales
Artículo 6°.- Calidad de los datos. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.
La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley.
Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas con aquéllas que motivaron su obtención.
Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario para responder con veracidad a la situación de su titular.
Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable o usuario del archivo, registro, base o banco de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 13 de la presente ley.
Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular.
Los datos personales deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados, sin necesidad de que lo requiera el titular de los mismos.
Artículo 7°.- Consentimiento.
1. El tratamiento de datos personales se considera ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.
El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al titular de datos, en forma adecuada a su nivel social y cultural, de la información a que se refiere el artículo 18 inciso b) de la presente ley.
2. El consentimiento puede ser revocado por cualquier medio y en cualquier momento. Dicha revocación no tendrá efectos retroactivos.
3. No será necesario el consentimiento cuando:
Los datos personales se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes de la Ciudad de Buenos Aires, o en virtud de una obligación legal;
Los datos personales se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;
Se trate de datos personales relativos a la salud de las personas y su tratamiento sea necesario por razones de salud pública y emergencia establecidas por autoridad competente y debidamente fundadas;
Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio;
Artículo 8°.- Datos sensibles.
1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. En particular no se podrá solicitar a ningún individuo datos sensibles como condición para su ingreso o promoción dentro del sector público de la Ciudad de Buenos Aires.
2. Los datos sensibles sólo pueden ser tratados cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas, siempre y cuando no puedan ser identificados sus titulares.
3. Queda prohibida la formación de archivos, registros, bases o bancos de datos que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles, salvo que la presente ley o cualquier otra expresamente disponga lo contrario o medie el consentimiento libre, previo, expreso, informado y por escrito del titular de los datos.
4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales o infracciones administrativas sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas.
Artículo 9°.- Datos relativos a la salud. Los establecimientos sanitarios dependientes de la Ciudad de Buenos Aires y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud que presten servicios en los mismos pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional.
Artículo 10.- Cesión de datos.
1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.
2. Al consentimiento para la cesión de datos personales le son aplicables las disposiciones previstas en el artículo 7° de la presente ley.
3. El consentimiento no es exigido cuando:
a. Así lo disponga expresamente una ley especial referida a cuestiones sensibles, en particular sobre salud pública, emergencias y seguridad.
b. En los supuestos previstos en el artículo 7° inciso 3° de la presente ley;
c. Se realice entre órganos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias;
d. Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados;
e. Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos sean inidentificables.
f. Cuando la información sea requerida por un magistrado del Poder Judicial, el Defensor del Pueblo o el Ministerio Público, en el marco de una causa judicial en particular.
4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.
Artículo 11.- Transferencia interprovincial.
1. Es prohibida la transferencia de datos personales a cualquier provincia o municipio cuya administración pública no proporcione niveles de protección adecuados a los establecidos por la Ley Nacional N° 25.326 y la presente ley.
2. La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:
Colaboración judicial interjurisdiccional;
Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica, en tanto se realice en los términos del inciso 3°, apartado e) del artículo anterior;
Transferencias bancarias, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable;
Intercambio de información entre los respectivos organismos provinciales o nacionales dentro del marco de sus competencias, a requerimiento de la autoridad judicial y en el marco de una causa;
Cuando la transferencia tenga por objeto la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico, y se realice a requerimiento de la autoridad judicial y en el marco de una causa;
Consentimiento del titular de los datos.
Artículo 12.- Transferencia internacional.
1. Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales o supranacionales, que no aseguren que los datos personales contarán con una protección adecuada a la proporcionada por la presente ley.
2. La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:
Colaboración judicial internacional;
Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica, en tanto se realice en los términos del inciso 3°, apartado e) del artículo 10 de la presente ley;
Transferencias bancarias, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable;
Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Argentina sea parte y se realice a requerimiento de la autoridad judicial y en el marco de una causa;
Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico, y se realice a requerimiento de la autoridad judicial y en el marco de una causa.
Consentimiento del titular de los datos.
Título IV

Derechos de los Titulares de Datos Personales
Artículo 13.- Asisten al titular de datos personales los siguientes derechos:
a. Derecho de información:
Toda persona puede solicitar al organismo de control información relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos de titularidad del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, su finalidad, identidad y domicilio de sus responsables.
b. Derecho de acceso:
El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información relativa a los datos personales referidos a su persona que se encuentren incluidos en los archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, y del mismo modo, el titular de los datos podrá exigir que se le informe acerca de la identidad de las personas a las que se le hubieran cedido datos relativos a su persona, del origen de los datos incluidos en el archivo, registro, base o banco de datos consultado, y de la lógica utilizada en los tratamientos automatizados de datos que se hubieran realizado.
El responsable del archivo, registro, base o banco de datos consultado debe proporcionar la información solicitada, sin restricciones ni requisitos de ningún tipo, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.
Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de datos personales prevista en la presente ley.
El derecho de acceso sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a dos meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercerse en cualquier momento.
La información que el responsable del archivo, registro, base o banco de datos deba brindar al titular de los datos, deberá ser amplia y versar sobre la totalidad de la información referida a su persona que se encuentre almacenada en el archivo, registro, base o banco de datos consultado, aún cuando el requerimiento del titular sólo comprenda un aspecto de sus datos personales.
La información, a opción del titular de los datos, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen u otro medio idóneo a tal fin.
c. Derecho de rectificación, actualización o supresión:
Toda persona tiene derecho a que los datos personales a ella referidos sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad.
El responsable del archivo, registro, base o banco de datos debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de recibido el reclamo presentado por el titular de los datos, o advertido el error o falsedad.
El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente habilitará al interesado a promover sin más la acción de protección de datos personales prevista en la presente ley.
En el supuesto de cesión de datos personales a terceros, el responsable del archivo, registro, base o banco de datos cedente debe notificar la rectificación, actualización o supresión al cesionario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato, debiendo el cesionario tomar cuenta de ello dentro del plazo de dos días de recibida la notificación.
La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.
Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá o bien bloquear el archivo, registro, base o banco de datos, o consignar al proveer información relativa al titular de los datos que hubiera solicitado la rectificación, actualización o supresión, la circunstancia de que dicha información se encuentra sometida a revisión.
El responsable del archivo, registro, base o banco de datos, no podrá exigir contraprestación alguna para el ejercicio de los derechos de supresión, rectificación y actualización.
Artículo 14.- El titular de los datos podrá ejercer los derechos que se le reconocen en esta ley por sí o a través de sus representantes legales o convencionales. Se encuentran facultados del mismo modo los sucesores de las personas físicas.
Artículo 15.- Excepciones. El responsable de un archivo, registro, base o banco de datos puede denegar el acceso, rectificación, actualización, pedido de confidencialidad o supresión solicitada por el titular del dato, en función del orden o la seguridad pública, o de la protección de los derechos o intereses de terceros cuando así lo disponga una autoridad judicial a partir de una medida cautelar inscripta.
Asimismo, si al responder al requerimiento del titular del dato existieran medidas cautelares judiciales o administrativas, inscriptas, vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones del control de la salud o del medio ambiente, la investigación de delitos y la verificación de sanciones administrativas.
La resolución que deniegue el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente ley debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada explicitando la medida que ampara la negativa y notificada al titular del dato.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se debe brindar acceso a los archivos, registros, bases o bancos de datos en la oportunidad en que el titular de los datos tenga que ejercer su derecho de defensa.

Título V

Obligaciones Relacionadas con los Datos Personales Asentados en Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos
Artículo 16.- Confidencialidad. El responsable del archivo, registro, base o banco de datos, el encargado del tratamiento y los usuarios de datos están obligados al secreto profesional respecto de los datos personales sujetos a tratamiento y a guardar dicho secreto, una vez finalizadas las funciones o actividades en virtud de las cuales dichos datos fueron sometidos a tratamiento.
En el caso del encargado del tratamiento y de los usuarios de datos, tal deber subsistirá aun después de finalizada su relación con el responsable del archivo, registro, base o banco de datos.
El deber de secreto podrá ser relevado por resolución judicial cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.
Artículo 17.- Seguridad. El tratamiento de datos personales se sujetará a las medidas de seguridad establecidas en la correspondiente normativa nacional.
El responsable del archivo, registro, base o banco de datos, el encargado del tratamiento y los usuarios de datos deben adoptar todas las medidas técnicas y de organización necesarias y adecuadas que impidan la adulteración, pérdida, destrucción y el tratamiento o acceso no autorizado a los datos incluidos en sus archivos, registros, bases o bancos de datos. Dichas medidas deberán garantizar un nivel de seguridad apropiado en relación con la tecnología aplicada y sus avances, con la naturaleza de los datos tratados y con los riesgos propios del tratamiento.
Artículo 18.- Obligaciones del responsable del archivo, registro, base o banco de datos. Constituyen obligaciones del responsable del archivo, registro, base o banco de datos, las siguientes:
a. Requerir y obtener el consentimiento del titular de los datos personales, previo a su obtención y tratamiento, en los términos del artículo 7° de la presente ley.
b. Informar al titular de los datos, en forma expresa y clara, y bajo pena de nulidad, previamente a recabar información referida a su persona, acerca de:
La existencia del archivo, registro, base o banco de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable;
La finalidad para la que serán tratados y quienes pueden ser sus destinatarios o categorías de destinatarios.
El carácter obligatorio o facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean formuladas.
Las consecuencias que se deriven de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos.
La facultad y modo de ejercer los derechos de acceso, rectificación, actualización y supresión de los datos que le confiere la presente ley.
Detalle sobre los órganos de aplicación de la presente ley.
c. Respetar en todo momento los principios generales de la protección de datos personales.
d. Proceder en forma inmediata a la rectificación, actualización o supresión, de los datos personales cuando fueran total o parcialmente inexactos, incompletos, o desactualizados.
e. Registrar sus archivos, registros, bases o bancos de datos en el Registro de Datos creado por el organismo de control.
Artículo 19.- Obligaciones del encargado del tratamiento de datos. Le asisten al encargado del tratamiento de datos personales los mismos deberes y obligaciones exigidas al responsable del archivo, registro, base o banco de datos tanto respecto de la confidencialidad y reserva que debe mantener sobre la información obtenida, como del respeto y cumplimiento a los principios generales de la protección de datos personales.
El encargado del tratamiento sólo actúa siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento y no podrá, bajo ningún concepto, ceder los datos personales sometidos a tratamiento, ni aun para su conservación.
Artículo 20.- Obligaciones del usuario de datos. Todas las personas que actúen, trabajen, o presten servicios de cualquier tipo en o para algún órgano del sector público de la Ciudad de Buenos Aires sólo podrán tratar los datos personales incorporados en los archivos, registros, bases o bancos de datos de titularidad del órgano para o en el que desempeñen su tarea, cuando así lo disponga el responsable del archivo, registro, base o banco de datos de que se trate o en virtud de una obligación legal.
Quedan sujetos, al igual que los encargados del tratamiento a los mismos deberes y obligaciones exigidos al responsable del archivo, registro, base o banco de datos, tanto respecto de la confidencialidad y reserva que debe mantener sobre la información obtenida, como del respeto y cumplimiento a los principios generales de la protección de datos personales.
El usuario de datos sólo podrá ceder los datos personales sometidos a tratamiento siguiendo expresas instrucciones del responsable del tratamiento.
Artículo 21.- Valoraciones. Son nulos e inválidos los actos y decisiones administrativos que impliquen una valoración del comportamiento o de la personalidad de las personas fundada en el tratamiento de sus datos personales. Asiste al titular de los datos el derecho a impugnar tales actos y decisiones, sin perjuicio de las demás acciones que le pudieran corresponder.
El titular de los datos personales siempre tendrá derecho a conocer la lógica del proceso de decisión automatizada explicado en términos simples y adecuados a su nivel social y cultural.

Título VI

Control
Artículo 22.- Organismo de control. Desígnase a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires como organismo de control de la presente ley.
Artículo 23.- Registro de datos personales. Créase en el ámbito de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires el Registro de Datos Personales, que tendrá las siguientes funciones:
Autorizar y habilitar la creación, uso y funcionamiento de los archivos, registros, bases y bancos de datos personales del sector público de la Ciudad de Buenos Aires de conformidad con lo preceptuado en la presente ley.
Establecer los requisitos y procedimientos que deberán cumplimentar los archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires relativos al proceso de recolección de datos, diseño general del sistema, incluyendo los mecanismos de seguridad y control necesarios, equipamiento técnico, mecanismos adoptados para garantizar los derechos de acceso, supresión, rectificación y actualización así como demás extremos pertinentes.
Llevar un registro de los archivos, registros, bases o bancos de datos creados por el sector público de la Ciudad de Buenos Aires. A tal fin, establecerá el procedimiento de inscripción, su contenido, modificación, cancelación, y la forma en que los ciudadanos podrán presentar sus reclamos, de conformidad con lo establecido en el art. 4°, inc. 3° de la presente ley.
Garantizar el acceso gratuito al público de toda la información contenida en su registro.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y por el respeto de los derechos al honor, la autodeterminación informativa y la intimidad de las personas.
Formular advertencias, recomendaciones, recordatorios y propuestas a los responsables, usuarios y encargados de archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de lograr una completa adecuación y cumplimiento de los principios contenidos en la presente ley.
Proponer la iniciación de procedimientos disciplinarios contra quien estime responsable de la comisión de infracciones al régimen establecido por la presente ley.
Recibir denuncias.
Formular denuncias y reclamos judiciales por sí, cuando tuviere conocimiento de manifiestos incumplimientos de lo estipulado en la presente ley por parte de los responsables, usuarios y/o encargados de los archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires.
Representar a las personas titulares de los datos, cuando éstos se lo requiriesen, a fin de hacer efectivo el derecho de acceso, rectificación, supresión y actualización, cuando correspondiere, por ante el archivo, registro, base o banco de datos.

Asistir al titular de los datos, cuando éste se lo requiera, en los juicios que, en virtud de lo establecido en la presente ley, entable por ante los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires.
Elaborar informes sobre los proyectos de ley de la Ciudad de Buenos Aires que de alguna forma tengan impacto en el derecho a la privacidad y protección de los datos personales.
Elevar un informe anual a la Legislatura sobre el desarrollo de la protección de los datos personales en la Ciudad de Buenos Aires.
Colaborar con la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales y con los correspondientes organismos de control provinciales en cuantas acciones y actividades sean necesarias para aumentar el nivel de protección de los datos personales en el sector público de la Ciudad de Buenos Aires.
Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
Artículo 24.- Cualquier persona podrá conocer la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, su finalidad, la identidad y domicilio del responsable, destinatarios y categorías de destinatarios, condiciones de organización, funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad, garantías para el ejercicio de los derechos del titular de los datos así como toda otra información registrada.
El organismo de control procederá, ante el pedido de un interesado o de oficio ante la sospecha de una ilegalidad, a verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en orden a cada una de las siguientes etapas del uso y aprovechamiento de datos personales:
a. Legalidad de la recolección o toma de información personal;
b. Legalidad en el intercambio de datos y en la transmisión a terceros o en la interrelación entre ellos;
c. Legalidad en la cesión propiamente dicha;
d. Legalidad de los mecanismos de control interno y externo del archivo, registro, base o banco de datos.
Título VII

Infracciones
Artículo 25.- Se consideran infracciones las siguientes:
Realizar el tratamiento de datos desconociendo los principios establecidos en los Títulos III y IV del presente cuerpo normativo.
Incumplir las obligaciones descriptas en el Título V.
No proceder a solicitud del titular de los datos, o del organismo de control a la supresión, rectificación y actualización de los datos personales en los supuestos, tiempo y forma establecidos en esta ley.
Obstaculizar o impedir el derecho de acceso reconocido en esta ley al titular o al organismo de control en los supuestos, tiempo y forma que la misma estipula.
Ceder datos personales en infracción a los requisitos que se establecen en la presente ley.
Crear archivos, registros, bases o bancos de datos, ponerlos en funcionamiento y/o iniciar el tratamiento de datos personales sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
No cumplimentar los demás extremos o requisitos que esta ley establece, así como aquellos que el organismo de control establezca en ejercicio de su competencia.
Obstruir las funciones que por esta ley se le reconocen al organismo de control.
Tratar los datos de carácter personal de un modo que lesione, violente o desconozca los derechos a la privacidad, autodeterminación informativa, imagen, identidad, honor así como cualquier otro derecho de que sean titulares las personas físicas o de existencia ideal.
La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción, garantizando el principio del debido proceso.

Título VIII

Sanciones
Artículo 26.- Responsabilidad. Los responsables, usuarios, encargados o cesionarios de archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires que en forma arbitraria obstruyan el ejercicio de los derechos que la presente ley le reconoce a los ciudadanos serán considerados incursos en falta grave.
En caso de comisión de alguna de las infracciones previstas en el art. 25 de esta ley, en la Ley Nacional N° 25.326, su reglamentación y/o sus modificaciones, y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas; de la responsabilidad por daños y perjuicios y/o de las sanciones penales que pudieran corresponder, el organismo de control dictará resolución recomendando al órgano del cual dependa jerárquicamente el archivo, registro, base o banco de datos en el que se hubiera verificado la infracción:
a. La adopción de las medidas que proceda adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Dicha resolución se comunicará al responsable del archivo, registro, base o banco de datos, al órgano del cual dependa jerárquicamente, al titular del dato y, cuando corresponda, a los encargados del tratamiento y cesionarios de los datos personales.
b. La aplicación de las pertinentes sanciones administrativas a los responsables de la infracción individualizando al responsable, los hechos y los perjudicados.
c. En caso de comisión de alguna de las infracciones previstas en el art. 25 de esta ley por parte de un tercero encargado de realizar tratamientos de datos personales en virtud a un contrato celebrado de acuerdo a lo previsto por el art. 5° de esta ley, de acuerdo al tipo de infracción de que se trate, serán de aplicación con respecto al contratista infractor, las sanciones establecidas por la Ley Nacional N° 25.326, su reglamentación y/o sus modificaciones.
d. Cumplida la recomendación del organismo de control, el Poder Ejecutivo deberá abrir un sumario administrativo para determinar si existió o no una infracción a la presente ley y dicha conclusión deberá ser informada a la Defensoría del Pueblo.
Artículo 27.- Inmovilización de archivos, registros, bases o bancos de datos. En los supuestos constitutivos de infracción contemplados en los incisos e) y f) del artículo 25 de la presente ley, el organismo de control podrá requerir al órgano del cual dependa jerárquicamente el archivo, registro, base o banco de datos en el que se hubiera cometido la infracción, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos personales y, en caso de corresponder, la inmovilización del archivo, registro, base o banco de datos hasta tanto se restablezcan los derechos de los titulares de datos afectados.

Título IX

Acción de protección de datos
Artículo 28.- Procedencia. La acción de protección de los datos personales o de hábeas data, de conformidad con lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires procederá:
a. Para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, su fuente, origen, finalidad o uso que del mismo se haga.
b. En los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos en infracción de la Ley Nacional N° 25.326 o la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización.
c. En los casos de incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente ley.
El ejercicio de este derecho no afecta el secreto de la fuente de información periodística.
Cuando el pedido de acceso sea relativo a información pública y no a datos personales, será de aplicación la Ley N° 104 de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 29.- Legitimación activa. La acción de protección de los datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado.
Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al efecto.
En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el organismo de control designado por esta ley.
Artículo 30.- Legitimación pasiva. La acción procederá respecto de los responsables y/o encargados de tratamiento de archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, a elección del titular de los datos.
Artículo 31.- Jurisdicción y procedimiento aplicable. La acción de protección de datos tramitará según las disposiciones de la presente ley y supletoriamente por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo ante el Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, las disposiciones del Código Procesal Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires relativas al procedimiento sumarísimo.
Artículo 32.- Requisitos de la demanda.
1. La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable y/o encargado y/o usuario del mismo y el organismo del cual, eventualmente, dependan.
2. El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona, en los casos del art. 28 inc. b); los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley. Deberá acompañar con el escrito de demanda la prueba documental que funde su pedido.
3. El accionante podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial.
4. El juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate.
5. A los efectos de requerir información al archivo, registro o banco de datos involucrado, el criterio judicial de apreciación de las circunstancias requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio.
Artículo 33.- Trámite.
1. Interpuesta la acción, el juez deberá pronunciarse en el término de tres (3) días sobre su procedencia formal, pudiendo dar vista al fiscal. Esta vista no suspende el curso del plazo.
2. Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime procedente.
3. El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez.
Artículo 34.- Confidencialidad de la información. Cuando el responsable y/o encargado y/o usuario de un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la presente ley o por una ley específica; deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.
El juez de la causa evaluará con criterio restrictivo toda oposición al envío de la información sustentada en las causales mencionadas. La resolución judicial que insista con la remisión de dato será apelable dentro del segundo día de notificada. El recurso se interpondrá fundado. La apelación será denegada o concedida en ambos efectos dentro del segundo día. En caso de ser concedida será elevada a la Cámara de Apelaciones dentro del mismo día.
Artículo 35.- Contestación del informe. Al contestar el informe, el responsable y/o encargado y/o usuario del archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la ley.
Artículo 36.- Ampliación de la demanda. Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres (3) días.
En caso de que el requerido manifestara que no existe en el registro o banco de datos información sobre el accionante y éste acreditará por algún medio de prueba que tomó conocimiento de ello, podrá solicitar las medidas cautelares que estime corresponder de conformidad con las prescripciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Artículo 37.- Sentencia.
1. Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo, y en el supuesto del artículo 36, luego de contestada la ampliación, y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia.
2. En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.
3. El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el accionante.
4. Sólo serán apelables para ambas partes la sentencia definitiva, y en caso del accionante, también la que declare la inadmisibilidad formal de la acción.
5. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo de control designado por esta ley, que deberá llevar un registro al efecto e incluir el caso en el informe anual previsto por el art. 23, inciso n).
6. En caso de incumplirse con la sentencia, y sin perjuicio de su ejecución forzosa, el juez podrá disponer, a pedido de parte, la aplicación de sanciones conminatorias o astreintes.
Título X

Disposiciones particulares
Artículo 38.- Prestación de servicios sobre solvencia patrimonial y de crédito. Los organismos, empresas o dependencias del sector público de la Ciudad de Buenos Aires que se dediquen a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y de crédito quedan sujetos al régimen de la presente ley y, en lo que a la prestación de dichos servicios se refiere, a las disposiciones específicas de la Ley Nacional N° 25.326, la que resulte más favorable al titular del dato registrado.
Artículo 39.- Privacidad laboral en el ámbito del sector público de la Ciudad de Buenos Aires. Se entiende por correo electrónico toda correspondencia, mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras o dispositivos equiparables.
Cuando el correo electrónico sea provisto por un organismo del sector público de la Ciudad de Buenos Aires a sus dependientes en función de una relación laboral, se entenderá que la titularidad del mismo corresponde al empleador, independientemente del nombre y clave de acceso que sean necesarias para su uso.
El empleador se encuentra facultado para acceder y controlar toda la información que circule por dicho correo electrónico laboral, como asimismo a prohibir su uso para fines personales.
El ejercicio de estas facultades por parte del empleador, así como las condiciones de uso y acceso al correo electrónico laboral, deberá ser notificado por escrito al trabajador, al momento de poner a su disposición el correo electrónico o en cualquier oportunidad posterior, como requisito previo a su ejercicio.
El empleador deberá asimismo notificar fehacientemente a sus dependientes, la política establecida respecto del acceso y uso de correo electrónico personal, así como del uso de internet en el lugar de trabajo.
El incumplimiento de las órdenes emanadas del superior con respecto a la política de uso de correo electrónico y de internet en lugar de trabajo según lo previsto en esta norma, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10 y 47 de la Ley N° 471 (Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Disposiciones transitorias
PRIMERA: En un plazo de ciento ochenta (180) días a contar desde la vigencia de la presente ley se procederá a la reglamentación de la presente ley.
SEGUNDA: En un plazo de ciento ochenta (180) días a contar desde la reglamentación, los responsables de archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires que realicen las actividades que por esta ley se regulan, deberán proceder a obtener la respectiva habilitación y a su consecuente inscripción en el Registro de Datos Personales.
Artículo 40.- Comuníquese, etc.
NOTA: Los artículos en negrita y bastardilla fueron vetados por el Decreto N° 1.914/05, B.O. N° 2351 del 04/01/2006.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO

LEY N° 1.845
Sanción: 24/11/2006
Vetada Parcialmente: Decreto Nº 1.914/005 del 04/01/2006; aceptado por Resolución N° 233 - LCABA
Publicación: BOCBA N° 2494 del 03/08/2006
Reglamentación: Decreto Nº 725/007 del 18/05/2007
Publicación: BOCBA Nº 2691 del 24/05/2007


DECRETO N° 725

Reglamentación Ley N° 1.845
Buenos Aires, 18 de mayo de 2007.
Visto la Ley N° 1.845 de Protección de Datos Personales, el Expediente N° 80.380/06, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resguarda el libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos que conste en organismos públicos o en los privados destinados a proveer informes, para que los ciudadanos puedan conocer cualquier asiento sobre su persona, su fuente, origen, finalidad o uso que del mismo se haga, pudiendo requerir su actualización, rectificación, confidencialidad o supresión cuando esa información lesione o restrinja algún derecho;
Que la Ley N° 1.845 de Protección de Datos Personales regula el tratamiento de datos personales asentados o destinados a ser asentados en archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, para garantizar el derecho al honor, la intimidad y la autodeterminación informativa de las personas;
Que, a efectos de su aplicación, resulta necesario aprobar la reglamentación de la Ley N° 1.845;
Que la Procuración General de la Ciudad tomó intervención conforme lo establece la Ley N° 1.218;
Por ello, y en uso de las atribuciones que le son propias (artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 1.845 de Protección de Datos Personales, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2°.- El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Gobierno, de Gestión Pública y Descentralización y de Hacienda.
Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y a todos los Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo de la Ciudad. Cumplido, archívese. TELERMAN - Gorgal - Cortina - Beros
ANEXO I
Art. 1°.- Sin reglamentar.
Art. 2°.- Sin reglamentar.
Art 3°.- Se entiende que la expresión "medios de comunicación escritos" incluida dentro del concepto de "Fuentes de acceso público irrestricto", incluye las publicaciones efectuadas a través de Internet en páginas web públicas y oficiales, así como las reproducciones de publicaciones efectuadas en soporte papel.
Art.4°.- En los casos de archivos, registros, bases o bancos de datos que, por su naturaleza, poseen un plazo de vigencia y/o de prescripción, las normas de creación y/o modificación deben indicar el plazo durante el cual serán sometidos a tratamiento los datos personales incorporados.
Art. 5°.- Sin reglamentar.
Art. 6°.- Sin reglamentar.
Art. 7°.
1) En el caso que la recolección de datos personales se efectúe en la forma prevista por el artículo 4º, inciso 5) de la Ley Nº 1.845, se considerará cumplido el requisito del consentimiento previo cuando el titular del dato acepte la política de privacidad publicada en el sitio de Internet a través del cual se recolecten sus datos.
2) La revocación del consentimiento del titular de datos surtirá efectos a partir de la fecha de su recepción, la que deberá constar en debida forma.
Los listados mencionados en el artículo 7º, inciso 3) in fine de la Ley N° 1.845 son aquellos que no permiten inferir en forma directa o indirecta ningún otro tipo de dato personal asociado al titular del dato.
Art. 8°.- Sin reglamentar.
Art. 9°.- Sin reglamentar.
Art. 10.- En el caso de archivos, registros, bancos o bases de datos públicos dependientes de un organismo oficial que por razón de sus funciones específicas estén destinados a la difusión al público en general, el requisito relativo al interés legitimo del cesionario se considera implicito en las razones de interés general que motivaron el acceso público irrestricto y la difusión de sus datos.
La cesión de datos personales que comprenda a un grupo colectivo de personas efectuada desde archivos, registros, bases o bancos de datos públicos a archivos, registros, bases o bancos de datos privados debe ser autorizada mediante acto administrativo emitido por el titular de la jurisdicción. No será necesario acto administrativo alguno en los casos en que la ley disponga el acceso a la base de datos pública en forma irrestricta.
A los efectos de lo establecido en el art. 10, inciso 3, apartado b) de la Ley N° 1.845, se entiende que la cesión de datos personales incluidos en los listados mencionados en el art. 7º, inciso 3) in fine de dicha Ley, sólo podrárealizarse entre organismos pertenecientes al sector público.
El consentimiento para la cesión de datos personales será nulo cuando no recaiga sobre un cesionario determinado o determinable, o si no constase con claridad la finalidad de la cesión que se consiente.
Art. 11.- Se presume que una provincia o municipio proporciona un nivel adecuado de protección cuando al menos se haya adherido a la normativa sobre protección de datos personales que se encuentre vigente en la República Argentina al momento de la transferencia.
No es necesario el consentimiento en caso de transferencia de datos desde un registro público que esté legalmente constituido para facilitar información al público y que esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legitimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones legales y reglamentarias para la consulta.
Art. 12.- Se presume que un Estado u organismo internacional o supranacional proporciona un nivel adecuado de protección cuando dicha tutela se deriva direclamente del ordenamiento jurídico vigente, o de sistemas de autorregulación, o del amparo que establezcan las cláusulas contractuales que prevean la protección de datos personales.
No es necesario el consentimiento en caso de transferencia de datos desde un registro público que esté legalmente constituido para facilitar información al público y que esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legitimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones legales y reglamentarias para la consulta.
Art. 13.- El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el artículo 13, inciso b) de la Ley N° 1.845 no requiere de fórmulas especificas, siempre que garantice la identificación del titular del dato y/o de sus representantes legales. Se podrá efectuar de manera directa, presentándose el titular del dato, sus representantes o sucesores ante el responsable o usuario del archivo, registro, base o banco de datos, o de manera indirecta, a través de la intimación fehaciente por medio escrito que deje constancia de recepción. Los responsables de las bases de datos podrán disponer de otros servicios de acceso como los medios electrónicos, las líneas telefónicas, la recepción del reclamo en pantalla u otro medio idóneo a tal fin. En cada supuesto, el encargado del registro podrá ofrecer preferencia de medios para conocer la respuesta requerida, a opción del titular de los datos.
A fin de permitir que el titular de los datos tome conocimiento de la rectificación, actualización, supresión o confidencialidad de sus datos personales efectuada por el responsable del archivo, registro, base o banco de datos, el órgano requerido deberá comunicar al titular de los datos que ha procedido a rectificar, actualizar, suprimir o someter a confidencialidad los datos personales solicitados, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el articulo 13, inc. c) de la Ley N° 1.845.
A los efectos de cumplir con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 13, inciso c) de la Ley N° 1.845, al proveer información relativa al titular de los datos que hubiera solicitado la rectificación, actualización, supresión o confidencialidad de sus datos personales, el responsable o usuario del archivo, registro, base o banco de datos deberá consignar el siguiente mensaje "Esta información está sujeta a revisión por petición del titular de los datos personales en virtud de lo establecido por el art. 13 de la Ley N° 1.845".
Art. 14.- Sin reglamentar.
Art. 15.- Sin reglamentar.
Art. 16.- Sin reglamentar.
Art. 17.- Sin reglamentar.
Art. 18.- Todas las oficinas públicas donde se recolecten datos personales que vayan a ser objeto de tratamiento deberán tener expuesta, en lugar visible y de modo claro, una advertencia indicativa de las obligaciones de información previstas por el artículo 18, inciso b) de la Ley N° 1.845.
Igualmente, si la recolección de datos se realizara mediante cuestionarios, formularios, encuestas o similares impresos o incluidos en un sitio de Internet, éstos deberán contener en lugar visible y de
modo claro, la información exigida por el artículo 18, inciso b) de la Ley N° 1.845.
Art. 19.- Sin reglamentar.
Art. 20.- Como requisito previo al tratamiento de los datos personales incorporados en los archivos, registros, bases o bancos de datos de titularidad del órgano en o para el que desempeñen su tarea, los usuarios de datos deberán aceptar la política de seguridad a la que se refiere el artículo 17 de la Ley N° 1.845.
Art. 21.- Sin reglamentar.
Art. 22.- Sin reglamentar.
Art. 23.- En los casos en que el tratamiento de datos sea efectuado por terceros, los contratos de prestación de servicios que se celebren deberán informarse al órgano de control a los efectos de permitir que lleve un registro de prestadores de servicios de tratamiento de datos.
Art. 24.- Sin reglamentar.
Art. 25.- A los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del art. 25 de la Ley N° 1.845, se entiende que la graduación y aplicación de las sanciones previstas por el articulo 26 de la Ley N° 1.845, se realizará según el régimen que le corresponda a cada infractor.
En el caso que la conducta que eventualmente sea pasible de la aplicación de una sanción, fuere cometida por un agente de la Administración Central o sus organismos descentralizados, deberá sustanciarse el pertinente sumario administrativo, otorgándosele al imputado el derecho de defensa y de producir las pruebas que hacen a su derecho.
Art. 26.- Sin reglamentar.
Art. 27.- Sin reglamentar.
Art. 28.- Sin reglamentar.
Art. 29.- Sin reglamentar.
Art. 30.- Sin reglamentar.
Art. 31.- Sin reglamentar.
Art. 32.- Sin reglamentar.
Art. 33.- Sin reglamentar.
Art. 34.- Sin reglamentar.
Art. 35.- Sin reglamentar.
Art. 36.- Sin reglamentar.
Art. 37.- Sin reglamentar.
Art. 38.- Sin reglamentar.
Art. 39.- Sin reglamentar.

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