Fallo: “Dimarco José Luis c/ Banco Bansud S.A. s/ daños y perjuicios”
//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:“Dimarco José Luis c/ Banco Bansud S.A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 235/245 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- GERONIMO SANSO - CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-
A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 235/245, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por José Luis Dimarco y, en consecuencia, condenó al Banco Bansud S.A. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.
Destácase que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 15/20. En esa oportunidad, el accionante relató que en el mes de abril de 1999 comenzó las tratativas para obtener un crédito destinado al arreglo de su consultorio odontológico; el cual fuera -en un primer momento- denegado por el ABN Amro Bank N.V. a raíz de verificar, en una consulta a las bases de datos de Organización Veraz S.A. -de aquí en adelante Veraz-, que figuraba como deudor del Banco Bansud S.A. con calificación 4 (alto grado de insolvencia) y 5 (irrecuperable). Adujo el pretensor que jamás mantuvo relación comercial con la entidad financiera referida, ni tampoco fue objeto de intimación de pago -judicial o extrajudicial- alguna.
En ese marco, el actor manifestó haber realizado las gestiones correspondientes para que el banco aquí emplazado solucionase la cuestión; gestiones que tuvieran sus resultados positivos (lo cual pudo corroborar al solicitar un nuevo informe a Veraz). Sin embargo, sostuvo que pasados seis meses de los hechos narrados solicitó otro informe personal -con fecha 12 de diciembre de 1999- del que surgía nuevamente como deudor del Banco Bansud S.A., desde el mes de mayo de 1999 -un mes después de aclarado el error anterior-; esta vez, únicamente con calificación 5 (irrecuperable).
Finalmente -y ante nuevas gestiones-, destacó que con fecha 11 de enero de 2000 recibió una carta documento de la entidad encartada, en la cual se le informaba que se había regularizado su situación.
Los sucesos reseñados son -en definitiva- los que le habrían provocado al accionante los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.
II. Los agravios
Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 264/268, pieza que mereció la réplica glosada a fs. 274/276; y la parte demandada, cuyas quejas obran a fs. 270/273, contestadas a fs. 277/280.
El accionante consideró exiguo el monto indemnizatorio dispuesto por el juez de grado, y se agravió de la tasa de interés que se le aplicara.
Por su parte, la accionada cuestionó la atribución de responsabilidad dispuesta por el a quo, aduciendo que no se encontraba acreditado en autos el hecho dañoso que invoca el actor. Arguyó que en ningún momento Veraz había corroborado fehacientemente la autenticidad de los informes presentados por el accionante. En subsidio, se agravió de la suma que fuera concedida en concepto de daño moral.
III. Advertencia preliminar.
Antes de ingresar en la cuestión debatida, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en dicho asunto.
IV. El derecho a una información veraz y actualizada
La Ley 25.326 de Protección de Datos Personales establece específicamente en su artículo cuarto el principio de calidad de los datos, que exige que el responsable del archivo se comprometa activamente para que la información almacenada sea adecuada y pertinente, esté al día, sea exacta, verdadera y, en lo posible, completa, de acuerdo a la finalidad de su registración. Esta disposición tiene sustento constitucional en al artículo 43 de la Carta Magna que crea un derecho sustantivo a exigir veracidad y actualización respecto a los datos volcados de todos aquellos que aparecen registrados en bancos de datos públicos o privados.
Resáltase que estos aspectos adquieren suma importancia cuando se trata de archivos relativos a la solvencia y al riesgo crediticio del titular; no ya por motivos que hacen a la protección de bienes jurídicos inmateriales como el honor o la intimidad, sino porque estos datos tienen la finalidad específica de servir para la adopción de decisiones en el mercado del crédito, en el cual una historia negativa cierra las puertas de acceso al sistema (Cfr. Gils Carbó, Alejandra "Régimen Legal de las Bases de Datos y Habeas Data", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 150 y sgtes.).
Claro está que en la actividad comercial el crédito constituye un bien intangible de la hacienda mercantil que tiene proyección económica. Se ha sostenido con acierto que aquél es un elemento esencial en la economía moderna -sobre todo en el comercio- porque permite mediante el uso de capitales ajenos la realización de operaciones en mayor escala que si sólo se efectuaran al contado; lo que trae un aumento en el volumen de los negocios, con el consiguiente beneficio individual y colectivo. La misma etimología del vocablo lo demuestra, del latín credere, confiar, pero esta confianza no se basa en suposiciones sino en algo concreto y efectivo: por ejemplo, en el crédito personal, el acreedor tiene en cuenta dos factores: a) la capacidad objetiva del patrimonio, o sea la disponibilidad de bienes suficientes que realizados en condiciones normales permitirán al deudor el pago oportuno; b) la capacidad subjetiva del deudor, sus condiciones de honorabilidad, competencia y actividad que aseguren la conservación y empleo útil de su patrimonio y la realización de ganancias futuras (Fernández, Raymundo, "Fundamentos de la Quiebra", Compañía Impresora Argentina, Buenos Aires, 1937, p. 23/24).
De lo expuesto surge la importancia superlativa que tiene el manejo de los datos en esta materia y de qué manera se podría haber vulnerado el derecho del pretensor a que la información almacenada sobre su persona en las diversas bases de datos sea exacta y actualizada. Sin hesitación, de acreditarse el hecho de figurar en los informes comerciales como un deudor “irrecuperable” (sin serlo) conllevaría a la configuración de diversos perjuicios; entre los cuales cabe destacar la imposibilidad de acceso al sistema de crédito.
V. Atribución de responsabilidad. La indemnización.
Toda vez que el thema decidendum de esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia de una acción de daños y perjuicios, debemos analizar si han concurrido en el caso de marras los presupuestos de la responsabilidad civil.
V.a. Para comenzar, diré que la conducta antijurídica en situaciones como las descriptas provendrá de infracciones específicas a la Ley de Protección de Datos Personales -25.326-. Vale decir, que surgirá a partir del hecho ilícito informático, entendiendo por tal el que se ha cometido mediante el uso incorrecto o abusivo de información nominativa (Bustamante Alsina, Jorge, “Responsabilidad Civil y otros Estudios”, T. II, p. 243).
Para poder sostener que se ha configurado un hecho ilícito informático, resulta esencial dilucidar si la entidad financiera emplazada efectivamente informó incorrectamente al pretensor como deudor del sistema financiero; cuestión que es materia de discusión en esta Alzada. Es que la encartada adujo en su expresión de agravios que no se había podido acreditar en autos la veracidad de los informes comerciales anejados por el actor (los cuales había desconocido oportunamente al contestar la demanda). Desde ya adelanto que esta queja no podrá prosperar.
Sin entrar -todavía- en el análisis de la autenticidad de los informes, cabe destacar que de la lectura de ellos se desprende -claramente- que el actor figuraba como deudor del Banco Bansud. De hecho, en la consulta efectuada el 13/04/1999 aquél se encuentra calificado en situación 5 en relación a “deudas sin garantía”; mientras que en la “evolución de los últimos 24 meses” aparece en grado 4 en el mes de diciembre de 1997 y con situación 5 durante todo el año 1998 -exceptuando los meses de mayo y noviembre-. De otro lado, en el informe de fecha 12/11/1999 -y del día siguiente- surge que se habían eliminado los registros del actor de los años 1997 y 1998, pero figuraba en situación 5 los meses de mayo a agosto del año 1999 (v. fs. 220, 221 y 222).
En lo que hace a la veracidad de los mentados informes, resáltase que Veraz comunicó -en ocasión de contestar el oficio que le fuera librado- que “tienen cierto grado de verosimilitud con los informes comerciales que por el Sr. Dimarco José Luis emitíamos en las fechas 13/04/1999, 12/11/1999 y 13/12/1999 consignada en los mismos, en relación a las características extrínsecas y el contenido allí expresado, según los códigos de seguridad que estos presentan” (v. fs. 109/111).
Estimo que la respuesta de la entidad requerida resulta más que suficiente para tener por acreditada la autenticidad de dichos documentos. Sobre el punto, no puede soslayarse que Veraz -quien contestó en el mes de enero de 2005- no tenía forma de comprobar fehacientemente si los datos consignados en los informes eran verdaderos, toda vez que debe extraer de su sistema toda la información con una antigüedad superior a los cinco años. El art. 26.4 de la Ley de Protección de Datos Personales es claro cuando dispone que sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico‑financiera de los afectados durante los últimos cinco años; situación por demás razonable y que consagra -nada menos- que lo que se dio en llamar el “derecho al olvido”.
Así las cosas, no puede negarse que el pretensor produjo la prueba que resultaba idónea para comprobar los hechos que invocó en su demanda; a saber, remitió los informes originales a Veraz a fin de que corroborara su autenticidad. Además, tal como lo anticipé, considero que de la lectura de la respuesta brindada por la entidad (referida entre otras cosas a los códigos de seguridad) se confirma la veracidad de aquéllos.
Sin embargo, si algún manto de duda quedara con respecto a esta cuestión, basta con remitirse a la carta enviada con fecha 11 de enero de 2000 por el Subgerente de Asuntos Legales del Banco quien -en ocasión de contestar un pedido de explicaciones del actor- sostuvo que “he procedido a regularizar dicha información e instruido a la empresa a que elimine de su base de datos, toda la información que lo señale a ud. como deudor de este Banco” (v. fs. 13). Si bien quien suscribió la misiva no pudo ser traído a juicio por haber fallecido, no puede ignorarse que el representante legal del Banco reconoció, al absolver posiciones, que era esa persona quien se encontraba desempeñando -en la fecha consignada en la carta- en el cargo referido (v. fs. 120).
Por supuesto que nadie puede eliminar una información que no existe; de manera que la defensa esgrimida por la emplazada -quien, por cierto, no aportó ningún elemento probatorio al pleito- resulta además improcedente desde la perspectiva de la doctrina de los propios actos. En efecto, no debe ser atendida una conducta contradictoria traducida en aceptar la existencia de la información inexacta y después pretender negarla en autos; y ello porque "a nadie es lícito venir contra sus propios actos". El aforismo latino "venire contra factum propium non valet" significa que la buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (conf. Diez Picaso Ponce de León, Luis, "La Doctrina de los Propios Actos", Barcelona, 1963, págs. 141 y ss.).
Me permito recordar a la apelante que el principio general y autónomo que obliga a respetar los actos propios que se llevan a cabo, constituye una herramienta conceptual de la mencionada buena fe y un estándar constante en el derecho privado, administrativo, procesal, impositivo, penal e internacional. El sustrato ético de esta construcción es innegable; el sistema jurídico no ha hecho otra cosa que internalizar estas pautas y está bien que así acontezca, pues el plexo axiológico subyacente con neto soporte fáctico es vulnerado cuando alguien negocia o litiga de mala fe. El "venire...", entonces, es un modelo objetivo de conducta constitutivo de un principio general del derecho autónomo y residual, y también es uno de los medios a través del cual se controlan los llamados "poderes privados". Tal doctrina, en síntesis, representa un límite a los derechos subjetivos que obliga a un deber jurídico de tipo positivo: coherencia con la propia conducta (conf. esta Sala, in re, “A.T.C S.A. c/ Kikuchi, Carlos F. y otro”, del 21.09.2007).
Siguiendo los precedentes lineamientos, en suma, no es posible tampoco permitir que -como en el caso- se adopten conductas que contradigan a lo postulado por la misma recurrente antes de iniciarse el proceso (conf. C.N.Civ. Sala J, "Repetto, José M. D. c. Club Náutico Hacoaj", del 30.04.1996; López Mesa, Marcelo J., "Doctrina de los actos propios en la Jurisprudencia", pág. 45 y sus citas, Ed. Depalma). Por otro lado, destácase que del informe comercial de fecha 11/02/2003 anejado por la propia demandada, surge que tanto en el mes de abril de 1999 como en el de enero de 2000, el Banco Bansud solicitó a Veraz informes sobre la situación del pretensor; circunstancia ésta que -ante la comprobada inexistencia de relación comercial entre las partes- no tiene otra explicación que la de contestar los pedidos de explicaciones arrimados por el actor.
En función de lo precisado, no cabe sino tener por veraces los informes comerciales glosados en autos, de los cuales se desprende -tal como ya precisé- que el pretensor figuraba como deudor irrecuperable del Banco Bansud.
Ahora bien, avanzando en el análisis del caso, pongo de relieve que el artículo 4 de la ley 25.326 dispone que los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate. Y esta cuestión tiene particular importancia en materia de entidades financieras; concretamente cuando cometen el error de transmitir mal la información al BCRA, que luego es recogida como dato público por las empresas de informes comerciales.
La jurisprudencia ha sido categórica al señalar que la entidad financiera que provee información errónea o inexacta relacionada con la situación crediticia de una persona lleva a cabo un obrar antijurídico que encuadra en el ámbito de la responsabilidad extracontractual (ver, CNCom, Sala A, in re “Gómez, Silvia M. c/ Euro Finanz S.A.”, del 29/08/2006); situación que es precisamente la acontecida en el sub judice, pues se encuentra acreditado -tal cual fuera reseñado en los párrafos precedentes- que la accionada ha informado al Banco Central de la República Argentina datos que resultaban totalmente inexactos y erróneos; información que después fue trasmitida a Veraz.
V.b. El factor de atribución en materia de daños ocasionados mediante el uso de la informática y tratamiento de datos personales constituye una cuestión sujeta a diversas interpretaciones en la doctrina y jurisprudencia; existiendo al respecto tanto la tesis subjetivista como la objetiva.
No se me escapa que resulta de una gran generalidad hablar del riesgo creado por la informática. Bien se ha dicho que nadie discute que un desperfecto en un ordenador que provoca un daño conduce a la atribución de responsabilidad con base en un factor objetivo. Empero, cuando hay un dato inexacto almacenado, siempre se podrá trazar el origen de la incorrección a la persona que lo cargó o a la empresa o responsable que lo proveyó. Consecuentemente, no parecería adecuado -en principio- hablar de un factor objetivo de atribución de responsabilidad cuando inicialmente existe la posibilidad de conocer si alguien fue negligente o imprudente en la elaboración del dato. Es que un dato incorrecto cargado en una base de datos por un dependiente del banco, sin verificar su exactitud cuando los medios están disponibles, implica una falla en el deber de cuidado en el manejo de la información (ver, Palazzi, Pablo, “Informes Comerciales”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 295/300).
Desde luego que las entidades bancarias no pueden dejar de cumplir con las exigencias que le son impuestas en atención al giro que desarrollan, de manera que el descuido o desatención en que pudieran incurrir sirve de fundamento para responsabilizarlas. Téngase presente que la labor, gestión y control que las entidades bancarias realizan es de naturaleza profesional. Ello hace que conforme a lo dispuesto en los arts. 512 y 902 del Código Civil, deben actuar con mayor diligencia y prudencia que la que un "hombre común" pone en el cuidado de sus negocios (conf. Barbier, E., Contratación Bancaria, t. I, p. 565, Buenos Aires, 2002; CNCom. Sala A, "Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Banco Río de la Plata S.A. y otro", del 17/6/98; íd., Sala D, “Mabromata, Daniel J. c. Lloyds Bank Ltd. S.A.”, del 15/12/2006).
Es que el análisis de la conducta esperable del banco emplazado no puede apreciarse con los parámetros exigibles a un lego, sino conforme al estándar de responsabilidad agravada que el profesional titular de una hacienda especializada tiene frente al usuario (ver, CNCom, Sala B, 23‑11‑1995, "Giacchino, Jorge c. Machine & Man"; íd., íd., 14‑8‑1997, "Maqueira, Néstor y o. c. Banco de Quilmes SA"; íd., íd., 24‑11‑1999, "Molinari, Antonio Felipe c. Tarraubella Cía. Financiera SA"; entre otros).
En el marco descripto, concluyo que la entidad financiera emplazada ha desplegado un obrar negligente al informar al pretensor como deudor de categoría 5, cuando -tal cual sostuviera el propio banco al contestar demanda- nunca mantuvo una relación comercial con éste (lo cual hace que el error del banco pueda calificarse como burdo y grosero).
V.c. El análisis de la causa me persuado que el injusto cometido por el emplazado, tal como se precisará mas adelante, ha ocasionado un daño moral al pretensor. Es que si bien la atribución de responsabilidad civil requerirá en todos los casos de una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño, la cuestión debe ser objeto de un enfoque particular cuando -como en el caso de autos- se reclama por daño moral. En efecto, por lo que se dirá en el apartado siguiente, suele existir una fuerte presunción judicial de que el mero hecho de figurar incorrectamente calificado en un registro de morosos -sumado a su difusión- puede ocasionar sufrimiento, molestia, angustia, incomodidad o dolor en el titular del dato; constituyendo una clara lesión a la reputación y a la honra. Lo precisado significa que la relación de causalidad entre el hecho y el daño se presume por la misma naturaleza de las cosas; sin perjuicio de que en lo que se refiere a la amplitud del daño habrá que tener en cuenta otros factores, tales como la difusión del dato falso, el espacio temporal en el que tuvo lugar y sus destinatarios, entre otras cosas (ver, Palazzi, Pablo, ob. cit, p. 300/301).
V.d. He de destacar que en general se admite que para que estemos ante un daño moral resulta indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que constituye una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho.
Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).
Ahora bien, el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad; y al respecto es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver “Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873).
Sin embargo, la circunstancia de que estemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que –necesariamente-- tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se halló la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9° edición, Abeledo Perrot, 1997). En este sentido, no parecería un requisito necesario la demostración de la existencia concreta del daño moral en sí; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba –de producirse-- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2° edición, Rosario, 1967).
Precisamente en función de lo expuesto, y tal como se señaló, en casos como los que aquí se ventilan -y como sucede en tantos otros- el daño moral puede ser presumido por la judicatura. Me permito insistir que el hecho de figurar en los registros de manera inexacta es suficiente para generar un menoscabo de esta índole en el titular del dato personal; variando desde luego la cuantía en función de los parámetros arriba indicados. Es que el perjuicio viene dado por la propia incorporación del sujeto a la base de datos del Banco Central y, eventualmente -como sucede en la especie-, a la de entidades privadas informadoras de riesgos crediticios; lo que de por sí provoca descrédito en atención a la rápida circulación en plaza de los datos erróneos con la consabida sospecha de insolvencia agravada o irresponsabilidad patrimonial del sujeto involucrado (ver, CNCom., Sala C, "Nacarato c. Banco Itaú", del 24/8/04).
En lo que se refiere al monto indemnizatorio, teniendo en cuenta que el pretensor obtuvo finalmente el crédito que necesitaba -y también los rechazos previos-; que no había relación comercial alguna entre el banco y el pretensor que pudiera prestar a algún tipo de confusión; el tiempo transcurrido con la información errónea; que tres entidades financieras tomaron conocimiento de esa situación al pedir informes -v. fs. 31/33-; el grado de la calificación realizada -situación irrecuperable-; la reiteración en el obrar antijurídico por parte de la emplazada -quien habiendo tomado conocimiento de su error inicial informó nuevamente al actor-; y, en fin, las demás particularidades de autos -asociadas a los padecimientos que todas estas circunstancias pudieron generar-, es que considero ajustado elevar la suma dispuesta por el juez de grado ($5.800) a $8.000 (arg. art. 165 CPCCN).
V.e. En cuanto a la queja vertida por la actora con respecto a la tasa de interés aplicable al monto de condena, diré que en la sentencia de esta Cámara, en pleno, en los autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril del corriente año, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vazquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23-3-2004), disponiéndose aplicar la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Por lo precisado, y en cumplimiento de la nueva doctrina plenaria, se propone al Acuerdo que al capital de condena de autos se le adicionen los intereses a la tasa referida, los que se computarán desde la fecha dispuesta por al a quo -no impugnada en esta instancia- y hasta el momento del efectivo pago.
VI. Conclusión
Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola en lo que al monto de condena refiere, que pasará a ser de $8.000, con más sus intereses. Éstos se calcularán desde mayo de 1999 y hasta el momento del efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida, a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Las costas del proceso se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).
Los Dres. Sansó y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- GERONIMO SANSO - CLAUDIO RAMOS FEIJOO.
Buenos Aires, diciembre de 2009.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola en lo que al monto de condena refiere, que pasará a ser de $8.000, con más sus intereses. Éstos se calcularán desde mayo de 1999 y hasta el momento del efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida, a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Las costas del proceso se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérese la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 245, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada (conf. Art. 1 de la ley nº 24.432).
Notifíquese y devuélvase.-
Fuente:
http://www.diariojudicial.com/nota.asp?IDNoticia=39857 08/04/2010