EL Sr. VOCAL DR.CARLOS MIGUEL IBAÑEZ, DIJO:
1) Vienen los autos para resolver la apelación interpuesta por el actor contra de la sentencia del 2/02/10 en cuanto declara abstracta la presente acción.
2) Se agravia el apelante expresando que el sentenciante omite pronunciarse sobre el objeto principal de la pretensión, cuya finalidad es acceder a los datos en los que se basó la demandada para calificarlo como deudor moroso ante diversas bases de datos, declarando abstracta la cuestión. Afirma que la demandada no produjo el informe exigido por el art. 21 de la ley 6.944 al contestar la demanda y sólo se limitó a presentar dos informes de la página de internet del BCRA y uno del VERAZ, de donde surge que ya no está siendo informado, pero que nunca manifestó cuál era la causa de la supuesta deuda que mantiene con el banco demandado y en la que se basó para calificarlo como moroso irrecuperable.
Solicita que se deje sin efecto la sentencia recurrida en cuanto declara abstracta la acción y se haga lugar al amparo informativo ordenando a la accionada a informar los motivos por los cuales calificó al actor a las bases de datos como deudor moroso con carácter irrecuperable, adjuntando documentación que haga a su derecho.
3) Entrando al análisis de los agravios cabe señalar que conforme se ha expresado, el objeto del habeas data o amparo informativo es que toda persona pueda tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización (LLBA 1996-1082) (Sala III in re "González Jorge Gabriel c/DISCO SA" del 09-03-2005; "Chiuchiolo Sergio Mario c/Citibank NA" del 03-11-2006).
Ello así, porque el habeas data es el derecho a la intimidad y a la protección de la libertad de la persona frente a la recolección, tratamiento y difusión informática de datos de índole personal, lo que puede provocar perjuicios a quienes están incluidos en tales bases de datos, por el uso que puede hacerse de tal información (CSJ Tuc sent. 989 del 21-11-00).En el ejercicio de habeas data, conforme las pautas del art. 43 CN, es dable distinguir dos momentos, en primer término: el derecho de acceso a la información por parte de la persona interesada para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, circunstancia para la cual únicamente deberá acreditar ser la titular de la información o tener vinculación familiar directa, y en segundo lugar: una vez conocida la información almacenada y el propósito para el que se guardaba o emplea, se abre la posibilidad del derecho de intervención sobre la información, donde podrá requerir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los mismos. En esta etapa interventiva es menester que el afectado alegue y acredite la falsedad, el uso discriminatorio de la información o el perjuicio que le irroga, pero nunca antes de tener acceso a los datos, ya que mal puede acreditar algo que no le consta (CSJ Tuc caso citado). Está acreditado que la actora intimó al banco accionado para que le informara las causales por las que había sido calificada como deudor moroso con carácter irrecuperable ante el VERAZ, sin que el banco diera respuesta al requerimiento que se le efectuaba, y, ante ello, el actor promovió la presente demanda para acceder a la información que se le negaba, ejerciendo de esa manera el derecho que le acuerda la legislación de la materia (art. 14 Ley 25.326).El actor ha cumplido con la exigencia de admisibilidad de la acción al ejercitar previo a iniciar la misma el "derecho de acceso", intimando al banco demandado para que le proporcione la información que lo afectaba y le interesaba conocer, y éste último guardó silencio al respecto al brindar el informe del art. 21 de la ley 6.944 y contestar la demanda, manifestando solamente que el actor ya no está siendo informado por su parte.Ello no hace perder a la demanda su objeto o finalidad, transformándola en una cuestión abstracta o sin virtualidad jurídica, sino que -por el contrario- la información requerida ha seguido siendo retaceada al accionante en esta causa, más allá de que en la actualidad ya no figure como deudor moroso irrecuperable en el VERAZ.
4) En el contexto considerado no resulta, por lo tanto, ajustada a derecho la sentencia recurrida al rechazar la demanda, porque la concreta información que se requería en la demanda no le fue proporcionada en el curso del juicio.
RESUELVE:
I) REVOCAR la sentencia de fecha 02/02/10 en su punto I, y, en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda en contra de HSBC BANK ARGENTINA S.A.
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