CUANTO TIEMPO DEBEN CONSERVARSE LOS DATOS DE SOLVENCIA
ECONÓMICA FINANCIERA EN BASES O BANCOS DE DATOS EN LA REPÚBLICA ARGENTINA
Por Matilde S.
Martínez
Sumario: I. Antecedentes del “derecho al
olvido” anteriores a la sanción de la
ley 25.326 de Protección de los Datos Personales. II. El derecho al olvido en la Ley de Protección de
los Datos Personales. III. El derecho al
olvido en el Decreto 1558/2001. IV. Jurisprudencia posterior a la
sanción de la LPDP y su Decreto reglamentario. 1) Caso “Delgado”. 2) Caso
“García Sigal”. 3) Caso “Ríos”. VI. Algunas consideraciones finales sobre el “derecho al olvido”.
I.
ANTECEDENTES DEL “DERECHO AL OLVIDO” ANTERIORES A LA SANCION DE LA LEY 25.326 DE PROTECCION DE LOS DATOS
PERSONALES
La consagración de la garantía de hábeas data
en la Constitución de la
Nación Argentina se produjo con la Reforma Constitucional
de 1994, donde en el artículo 43, 3er párrafo, se estableció que “Toda persona
podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos
y de su finalidad, […] y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la
supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos”.
Del texto Constitucional,
se desprende que la recopilación de datos personales debe estar necesariamente
afectada a una finalidad, y que en los casos de “falsedad o discriminación”, el
titular de los datos se encuentra facultado para exigir la modificación que
considere pertinente dentro del marco legal.
A partir de ello se ha
planteado la cuestión en cuanto a si los datos personales pueden ser informados
indefinidamente en el tiempo. Como vimos, el artículo 43 Constitucional, habla
de “finalidad”, “falsedad” y “discriminación” como presupuestos para la
procedencia del hábeas data. Por su
lado, los informes crediticios, tienen por finalidad la posibilidad de una
evaluación más eficiente para la toma de decisiones de los prestadores de
dinero o para las relaciones negociales a crédito. Así se puede considerar que la difusión de
aquellos datos sobre incumplimientos de las obligaciones, a través del tiempo
pierden el sentido de la finalidad, por lo que pueden resultar sólo
discriminatorios. Consecuentemente, una persona puede haber dejado de pagar una
deuda en un determinado momento porque realmente perdió la posibilidad
económica de hacerlo, ya sea por cuestiones de falta de trabajo, divorcio,
crisis económicas, etc., sin transformarse por ello en un deudor
consuetudinario que va dejando el tendal de deudas impagas voluntariamente. Con
el transcurro del tiempo, esta persona puede haber recuperado la solvencia
económica adecuada para cumplir con sus obligaciones, y es aquí donde surgen algunos interrogantes ¿es ajustado a derecho que
quede presa de su pasado? Que se vea impedido de recibir asistencia financiera
por el resto de su vida, de acuerdo a los criterios que generalmente aplican
los bancos? Esta información respeta la
finalidad para la cual los datos fueron almacenados? No es esto una suerte de
discriminación?
En muchas ocasiones,
antes de la sanción de la ley 25.326, tanto la doctrina como la jurisprudencia
se han pronunciado acerca de la permanencia temporal de los datos personales registrados en
archivos, bancos o bases de datos, referidos, en general a los informes
crediticios.
Así podemos mencionar la
causa “Falcionelli”, donde en el fallo de primera instancia se cuestionaba la
procedencia de la conservación de este tipo de información sin limitaciones en
el tiempo. Allí se expresó que “los datos sobre inhabilitaciones para operar
en cuenta corriente producidos hace más de diez años se encuentran caducos y el
accionante del hábeas data tiene derecho a obtener su cancelación”, y se agregó
en el mismo fallo que “la conservación de los datos caducos vulnera el derecho
a la intimidad, impidiendo el “derecho al olvido”, constituyendo una conducta
ilícita por carecer del consentimiento del afectado y de un interés superior
que la avale; asimismo, la negativa a suprimir tales datos configura un
proceder arbitrario que se presume dañoso, por lo cual ha de mandarse suprimir,
teniéndose en cuenta la finalidad específica de la acción de amparo.”[1]
El plazo de diez años establecido como adecuado por el Tribunal de 1ra.
Instancia, para el archivo de los datos,
se fundaba en la obligación que establece el Código de Comercio para la
conservación de los libros y documentación contable.
No obstante el buen
precedente, este fallo fue revocado por la Cámara interviniente, pero luego
existieron otros pronunciamientos que se fundaron en el plazo de diez años, establecido
por el Código señalado.
En tal caso se puede
mencionar la causa “Pochini” donde si bien no se hizo lugar al reclamo, en
relación al plazo, la Cámara actuante expresó que “En suma, no se ha
acreditado, ni siquiera aún invocado que la información brindada por la empresa
emplazada referenciada en la demanda, resulte ser falsa o errónea, y dado que
según los dichos de los propios interesados, aún no ha transcurrido el plazo de
diez años desde el vencimiento de la mentada inhabilitación, no es arbitraria o
producto de un excesivo rigor informático la conservación de ese dato en los
archivos de la emplazada, y su consecuente información a quienes se encontraren
legitimados para ello, en concordancia con la obligación mercantil derivada del
art. 67 del Cód. de Com., según la cual ese es el período de conservación de los libros y documentación, a
su vez exigida por el art. 44 de ese cuerpo legal (CNCiv., sala G. 195.206 del
10/5/96)”.[2]
Con posterioridad, se
sucedieron fallos en que se consideró el plazo de cinco años para los casos de
condenas penales e inhabilitaciones, con fundamento en el artículo 51 del
Código Penal.
En tal sentido resulta
ilustrativo mencionar el impecable fallo “C. A. vs. Organización Veraz” donde
el actor era informado por una condena penal e inhabilitación por infracción al
artículo 302 del C.P., pena que fue ampliamente cumplida con la sociedad, por
lo que interpuso acción de hábeas data para que se eliminara tal información de
los bancos de datos de la demandada.
II. EL DERECHO AL OLVIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN
DE LOS DATOS PERSONALES – 25.326 -
La mayor preocupación de los legisladores, en
oportunidad de sancionar la ley
25.326, fue precisamente el abuso que se
cometía por parte de las empresas de informes comerciales con los datos
personales en materia de solvencia económica y financiera. En el debate
parlamentario correspondiente a la
sanción de la ley, el ex -Senador Yoma expresaba que “Existen también dos aspectos importantes
que fueron motivo de tratamiento en el Senado. En ese sentido vamos a aceptar
la modificación planteada por la Cámara de Diputados en el artículo 26, inciso
4). El Senado había establecido originariamente que los bancos de datos de
información crediticia sólo podían contener los datos acerca de la
potencialidad crediticia de una persona durante cinco años. La Cámara de
Diputados modificó la redacción de este artículo, reduciendo ese plazo a dos
años cuando la persona hubiese cancelado su obligación comercial.”[4]
Otros Senadores también se expidieron en
el mismo sentido y a lo largo del debate parlamentario, se aclaró que la palabra “cancelación” implicaba la extinción o regularización de la
deuda a través de cualquier medio de los contemplados por el Código Civil
(Extinción de las Obligaciones).
Así el artículo 26, inciso 4 de la LPDP, establece que “Sólo se
podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos
para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los
últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele
o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho.”
Siendo que el artículo 26 de la ley, está dirigida a la “Prestación de
servicios de información crediticia”, consideramos que la norma transcripta
prohíbe a los registros o bases de datos públicos o privados destinados a
proveer informes, el archivo o registro de los datos crediticios negativos[5]
que superen el plazo de cinco años, y el de dos cuando el deudor haya cancelado
o extinguido la obligación, mientras que
aquellos bancos de datos personales de
solvencia económica, que operan como fuentes se encuentran privados de cederlos
o darlos a conocer.
La ley hace una distinción entre aquellas personas que
cancelaron o extinguieron su obligación
reduciéndoles el plazo a dos años, mientras que aquellos que no hayan cumplido
con tales requisitos (cumplimiento de la obligación) deben permanecer cinco
años en los registros o bancos de datos, sin
diferenciar si las deudas anteriores al plazo señalado continúan siendo
exigibles o han dejado de serlo. Un antecedente similar se puede encontrar en
la ley de protección de datos de carácter personal chilena, 19.628 del 18 de
agosto de 1999, modificada por la ley 19.812 del 13 de junio de 2002.[6]
No obstante, esta prescripción resultó en la práctica, un
intricado hermenéutico, ya que no
especifica la forma en que debe computarse el plazo de los cinco años o de los
dos años en caso de cancelación o
extinción de las obligaciones. No tuvo la precisión de la ley chilena, que
establece expresamente que el plazo debe contarse luego de transcurridos los 5
años desde que la deuda se tornó exigible.
III. EL DERECHO AL OLVIDO EN EL DECRETO 1558/2001.
La
norma que venimos estudiando, fue reglamentada por el artículo 26 del Decreto
1558/01, por el que se dispone que para apreciar la solvencia económica
financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26, inciso 4
de la ley 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el
nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de cinco años,
éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa
archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la
última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo
se reducirá a dos años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará
plazo alguno para la
eliminación. A los efectos del cálculo del plazo de dos años
para la conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o
extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se
extingue la deuda.
Esta regulación, ha sido
resistida por los responsables y usuarios de bancos de datos personales, y no
ha escapado a interpretaciones controvertidas tanto doctrinarias como
jurisprudenciales, tergiversándola hasta
tornar, en muchos casos, “ilusoria” la institución del denominado “derecho al
olvido”.
No presenta duda, que el
decreto reglamentario ha introducido modificaciones al artículo 26, inc. 4 de
la ley, donde establece la caducidad de los datos personales por el transcurso
del tiempo,[7]
ya que lejos de aclarar las incertidumbres que producía la norma, las agrava en perjuicio de los
titulares de datos.
Así, el primer punto de la prescripción del
decreto reglamentario expresa que “Para apreciar la solvencia económico-financiera
de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26, inciso 4 de la ley
25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento
de cada obligación hasta su extinción.” Siguiendo a Peyrano, consideramos que la
norma habilita a una consideración integral y completa de los relativos a esa
obligación, [8]debiendo
tenerse en cuenta la historia de ésta, desde el nacimiento hasta la extinción,
que se encuentre disponible.
En el punto siguiente el
artículo 26 del decreto se ocupa de la forma de computar el plazo de cinco años
expresando que: “En el cómputo de cinco años, éstos se contarán a partir de la
fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era
exigible.” Del texto del artículo 26,
inc. 4 de la ley, acreditada doctrina[9],
había interpretado que el cómputo del plazo de los cinco años debía comenzar
con la registración de la deuda, pero el decreto desplaza esa interpretación
imponiendo que el cómputo comienza a partir de la “fecha de la última
información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”. Por
tal, podría considerarse el inicio de la demanda, el dictado de la sentencia
condenatoria, el cambio de calificación efectuada por la entidad financiera en
cumplimiento de la normativa del BCRA.
Así, los bancos aplicaron la
práctica, de actualizar periódicamente las deudas en mora de sus clientes aún
cuando no se hubiera producido ningún cambio, es decir renovando la fecha de
registración.
Luego, el artículo
reglamentario que venimos estudiando agrega que: “Si el deudor acredita que la
última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo
se reducirá a dos años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará
plazo alguno para la eliminación.”
La primera parte del
precepto trascripto, coincide con el artículo 26 de la ley, en cuanto, éste
dispone que el plazo de cinco años se reducirá a dos cuando el deudor cancele o
de otro modo extinga la obligación, y añade que tal hecho, deberá hacerse constar.
Es decir que en los archivos o bases de datos se debe registrar que el deudor
canceló o extinguió la deuda,
hasta que el dato se elimine por el efecto del plazo de los dos
años. En la segunda parte, contempla la
situación de los datos de cumplimiento sin mora. Estos son los datos que se
denominan “positivos” y que es conveniente para las personas que continúen en
los registros, archivos o bases de datos, ya que reflejan el buen
comportamiento del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.
Asimismo, el artículo 26
reglamentario dispone como debe computarse el plazo de los dos años de la
siguiente forma: “A los efectos del cálculo del plazo de dos años para la
conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la
obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda.” Del texto en
análisis no parecería poder deducirse una interpretación distinta en cuanto a
que el cómputo del plazo de dos años debería contarse a partir de la fecha de
cancelación o extinción de la deuda.
En relación a la
“cancelación o extinción de la deuda”, deben
considerarse las legisladas en el artículo 724 del Código Civil, en la “Parte Segunda” de
“Extinción de las obligaciones” (pago, novación, compensación, transacción,
confusión, renuncia de los derechos del acreedor, remisión de la deuda,
imposibilidad de pago).
Cabe recordar, como
previamente se ha dicho, que del artículo 26, inc. 4 de la LPDP y del decreto
que la reglamenta, (computo de los
plazos) se advierte que la disposición reglamentaria, ha modificado
sustancialmente el tenor de la ley.
Hasta aquí, podríamos
decir, que aquellas personas que no cancelaron sus obligaciones, han quedado en
una situación desventajosa frente a la jurisprudencia que se había generado con
anterioridad al dictado del decreto, pues ésta consideraba como plazo razonable
el de diez años establecidos por el Código de Comercio para la guarda de la
documentación contable, o el de cinco
años del artículo 51 del Código Penal.
Por las circunstancias
señaladas, opinamos que nada obsta a considerar la eventual
inconstitucionalidad de la parte
pertinente del artículo 26 del decreto 1558/01, por apartarse de las
prescripciones de la ley 25.326 reglamentaria del artículo 43, 3er. párrafo de la Constitución Naciomal.
IV. LA JURISPRUDENCIA POSTERIOR
A LA
SANCIÓN DE LA LPDP Y SU DECRETO REGLAMENTARIO.
Sobre las controversias
interpretativas de las normas emanadas del artículo 26 inciso 4 de la 25.326 y
el artículo 26 del decreto reglamentario, también han emitido sus
opiniones la Procuración del Tesoro de
la Nación, la
Dirección Nacional de Protección de Datos Personales y el
Banco Central de la República Argentina. Asimismo, la polémica
normativa ha dado lugar a distintas
posturas jurisprudenciales.
Resulta entonces,
oportuno observar algunos fallos judiciales relevantes, dictados con
posterioridad a la vigencia de la ley 25.326, a través de los cuales se pueden
advertir los diferentes criterios
jurisprudenciales y el progreso
que va dando paso a la institución; acompañado de las interpretaciones de la
doctrina, los dictámenes emitidos precedentemente mencionados.
1) Caso “Delgado”. Así, podemos referirnos
al caso “Delgado”[10]
donde el actor promueve demanda con sustento en el art. 14 de la ley 25.326 con
el objeto de que se ordene la exhibición de los datos relativos a su persona.
El magistrado da curso a la acción, y se presenta la entidad bancaria, quien en
primer lugar opone falta de legitimación pasiva y solicita el rechazo de la acción. Oportunamente, el actor
amplía demanda con el objeto de que se supriman los datos obrantes en la base de datos de la
Central de Deudores Sistema Financiero del BCRA, en particular la información
que lo muestra como deudor incobrable con calificación 5. “El magistrado dicta
sentencia, desestima la excepción opuesta y admite la demanda con costas,
ordenando al banco demandado comunicar al Banco Central de la República Argentina
que debe suprimir la información archivada en su base de datos referida al
actor, requiriéndole que proceda de igual modo con sus cesionarios.”
La decisión del Juez de
Primera Instancia fue apelada por la entidad bancaria. La Cámara de Apelaciones
actuante resuelve las cuestiones planteadas. En primer lugar decide acerca de
la falta de legitimación pasiva alegada por la entidad bancaria. En relación a
ello, expresa que “La atribución del carácter de legitimados pasivos de la
acción de hábeas data a los usuarios de
los bancos o archivos de datos, permite extender la legitimación a todos
aquellos que revistan esa condición, es decir, a todos los que realicen a su arbitrio operaciones de tratamiento de
datos, sea en bases propias, sea en las de terceros con las que se conecten con
esa finalidad. En cuanto a la supresión de la información en la base de datos
mencionada, el Tribunal expresa que: “[…] el accionante efectúa una valoración
inadecuada del alcance que corresponde atribuirle a la previsión contenida en
el art. 26, inc. 4º de la ley de protección de datos personales, en tanto
dispone que “sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales
que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los
afectados durante los últimos cinco años.”
Y agrega que: “El hecho de que la norma fije un plazo durante el cual
deben ser archivados, registrados o cedidos datos que resulten significativos
para evaluar la solvencia económica-financiera de un particular, no por ello
puede interpretarse que obligue a suprimir asientos que son fidedignos, es
decir que responden a hechos ciertos, aun cuando estos se remonten a una época
que exceda ese término, en especial cuando, como en el caso, se encuentra
reconocida la vigencia de la obligación.” Con
ello, se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta y se
revoca la sentencia de Primera Instancia.
2) Caso “García Sigal”. En sentido
opuesto, ha resuelto la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, Sala III, en la causa “García Sigal”.[11]
El actor, el 28 de noviembre de 2001, promovió acción de hábeas data contra
Organización Veraz SA, el Banco Supervielle SA. y el Banco Central de la República Argentina
con el objeto de obtener la información
crediticia referida a su persona que constaba en los registros o bases de datos
de las demandadas, y lograr la supresión si los datos informados excedían los
cinco años previstos en el art. 26 de la ley 25.326. Señaló además el actor que
un informe emitido por Organización Veraz SA. lo calificaba como
“irrecuperable” y que dicha información provendría de una obligación pendiente
con el Banco Supervielle, con quien había quedado desligado de todo vínculo
contractual en julio de 1995. Agregó que jamás había sido constituido en mora
ni demandado por la obligación pendiente
de cancelación y que entendía que su antigüedad habilitaba la inmediata
supresión.
La entidad financiera
demandada, al producir su informe, señaló que la deuda obedecía a un saldo
impago de la tarjeta Visa,
que había quedado constituido automáticamente en mora con el incumplimiento del
31 de julio de 1995.
La Cámara actuante,
consideró que “[…] se debe determinar si corresponde ordenar la supresión de la
información referida al saldo impago de la tarjeta de crédito de la base de
datos del organismo rector del sistema financiero y por lo tanto también de
Veraz SA. Al respecto es dable precisar que en el artículo 26, apartado 4 de la
ley 25.326 se prevé que “sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos
personales que sean significativos para evaluar la solvencia
económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho
plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la
obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho”. Agrega el Tribunal que “De
este modo el legislador ha consagrado el derecho al olvido de quienes registran
o registraron una deuda en una base de datos, independientemente de su
exigibilidad, fijando plazos diferentes para uno u otro supuesto [...]”
“No se trata –como
parecería entenderlo el Banco Societé Generale- de la prescripción de la deuda
sino simplemente de su antigüedad a los efectos de su mantenimiento en el
registro de datos. Adviértase que aún cuando la deuda hubiera sido saldada
debería figurar en el sistema aunque por un plazo menor. En consecuencia, no se
trata de que el tribunal examine la relación contractual entre el actor y la
entidad demandada y la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones
pendientes. Simplemente se debe determinar si la información respecto de esa
deuda –hállese prescripta o no- debe figurar en los registros en cuestión
atento a la antigüedad que registra. Y, en tal sentido, parece claro que si la
deuda se originó y devino exigible el 31 de julio de 1995 –tal como lo sostiene
la demandada- al momento de iniciación del presente juicio se hallaba cumplido
el plazo de 5 años previsto en el artículo transcripto supra.” Seguidamente, se
ordena al Banco Central de la República Argentina y a la Organización Veraz
que retiren de la base de datos de riesgo crediticio al señor García Sigal.[12]
3) Caso “Ríos”. Un
pronunciamiento interesante y con muy buen criterio se advierte en el caso
“Ríos” [13]
, donde la actora promueve demanda contra el Banco Supervielle SA. con el
objeto de que se declarara la prescripción de una deuda originada en un saldo
de tarjeta de crédito y que se suprimieran los datos de la base a los cuales el
banco informaba la situación de la actora. La baja instancia admitió parcialmente la
demanda, declarando prescripta la deuda de la accionante y rechazando la
supresión de los datos de los archivos. Fundamentó la desestimación de la
supresión de los datos en que: “ i) la prescripción de la deuda no implicaba su
extinción, sino que significaba la pérdida de la acción para demandarla, ii),
esa prescripción resultaba irrelevante a los fines de suprimir los datos como
se pretendía […]”
La actora
apeló la decisión de Primera Instancia y fundamentó los agravios. Argumentó en
su apelación, “que debió computarse el plazo de dos años para la supresión
conforme al art. 26.4 de la ley 25.326, y ello debía computarse desde la
prescripción de la acción de la que dispuso el banco hasta septiembre de 2003.”
El Tribunal de
alzada no hace lugar a la apelación considerando que cuando la deuda se ha
extinguido por el transcurso del tiempo (prescripción de la acción) el plazo de
caducidad para informar las deudas debe ser el de cinco años establecido por la
ley 25.326.
VI. ALGUNAS CONSIDERACIONES
FINALES SOBRE EL “DERECHO AL OLVIDO”.
Luego del estudio de las
interpretaciones que se han efectuado en relación al instituto del “derecho al
olvido” después de la sanción de la ley 25.326 y el decreto que la reglamenta,
como hemos observado, todavía existen posturas divergentes. En consecuencia,
cabe apuntar los siguientes principios que han ido delineando los alcances y
procedencia del artículo 26 inc. 4 de la ley 25.326:
-Solo se podrán archivar,
registrar o ceder los datos personales negativos que sean significativos para
evaluar la solvencia económica financiera de los afectados durante los últimos
cinco años. Este plazo se reducirá a dos cuando el deudor cancele, regularice o
de cualquier modo extinga la obligación. (Art. 724 del Código Civil).
-El computo del plazo se
efectuará desde que la deuda se tornó exigible, es decir desde que se produjo la mora.
A partir de allí, se computarán los cinco o
dos años que establece el artículo 26, inciso 4, de la ley 25.326, respectivamente.
-Los datos de
cumplimiento sin mora (datos positivos) se continuarán informando sin plazo
alguno para su eliminación, ya que resulta beneficioso para el titular de los
datos.
-En relación al cómputo del plazo, sería apropiado plantear la
inconstitucionalidad de la parte
pertinente del artículo 26 del decreto 1558/01, por apartarse de las
prescripciones de la ley reglamentaria del artículo 43, 3er. párrafo de la Constitución Federal.
-En
caso que la deuda haya dejado de ser exigible por prescripción correspondería
el plazo de cinco años desde que se produjo la mora de la deuda. Consideramos
que esta es la solución que propiciaron los legisladores cuando sancionaron la ley. En los debates
parlamentarios de sanción de la LPDP del Senado de la Nación se expresó
reiteradamente la voluntad de favorecer a aquellas personas que “extinguieran o
regularizaran” de algún modo la obligación. La prescripción en los términos del
Código Civil significa la liberación del
cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo, pero no la
extinción de la deuda en los términos del mismo cuerpo legal.
-Las entidades
financieras deben informar al BCRA la clasificación de los deudores del Sistema
Financiero de acuerdo a lo dispuesto en la Comunicación “A” 4757 del Órgano de
Control. Mientras la deuda sea
exigible las entidades financieras,
pueden conservar la información en sus archivos o bancos de datos, para intentar el cobro, lo que no pueden es cederla a las agencias de
informes comerciales, cumplidos los cinco años desde que se produjo la mora.
El desarrollo in extenso del tema se
puede ver en: Hábeas Data Financiero. Matilde S. Martínez. Ediciones de la
República. 2009. p. 317 a 354.
[1] Peyrano
Guillermo F. Régimen Legal de los Datos Personales y Hábeas
Data, Lexis Nexis Depalma, Bs. As. 2002, p. 241. “Cám. Nac. Civ., sala G,
10/5/1996, del fallo de Pra. Instancia
[…] “Falcionelli, Esteban P. v. Organización
Veraz SA”, JA, 1997-I-26, 971066”.
[2] CNMV., Sala A, septiembre 8- 1997. Autos: Pochini, Oscar de Jesús y
otro c. Organización Veraz SA. s/hábeas data” ED. 174:681.
[3] Juz. Nac. 1ra. Inst. Civ. Nº
107, firme, 12/11/1999. C., A. c. Organización Veraz SA s/hábeas data. ED.
188-520.
[4] H. Senado de la Nación. 22º Sesión Ordinaria- 4 de octubre de
2000. http://www.senado.gov.ar
[5] La norma se refiere a los datos negativos del deudor, en cambio los
datos positivos no caducan ya que son convenientes para el deudor, pues
demuestran el buen comportamiento de éste frente a sus obligaciones.
[6] El artículo 18 de la ley 19.628 de Chile establece que: “En ningún
caso pueden comunicarse los datos a que
se refiere el artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada
o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva
obligación se hizo exigible. Tampoco se podrá continuar comunicando los datos
relativos a dicha obligación después de haber sido pagada o haberse extinguido
por otro modo legal. Con todo, se comunicará a los tribunales de Justicia la
información que requieran con motivo de juicios pendientes.” http://www.bcn.cl/leyes/141599 (Biblioteca del Congreso de la Nación de
Chile).
[7] En tal sentido Guillermo
Peyrano ha expresado que: “En el punto, la reglamentación
aprobada por dec. 1558 del 2001 ha introducido disposiciones que inciden sobre
la interpretación efectuada y modifican los alcances de la misma.” Régimen… Cit. pag. 243
[8] Peyrano Guillermo. Régimen…Cit. pag. 243
[9] Ver Peyrano Guillermo. Régimen… Cit. pag. 243.
[10] “Delgado Carlos
Alberto c. Lloyds Bank TSB Bank s/hábeas data”. CNCiv.,
Sala C, junio 3-2004. E:D: 209:400.
[11] “García Sigal, Ernesto Alberto c/Banco Central de la República Argentina
y otros s/hábeas data” – CNACAF – Sala III – 21/03/2006. elDial – AA36CD
[12] Con mayor precisión se ha expedido la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, Sala C, en el caso “Torri”, donde ha expresado “[…] existe razón a la actora. En efecto, el
inciso cuarto de la ley 25.326 establece que sólo se podrán archivar, ceder o
registrar los datos personales que sean significativos para evaluar la
solvencia económico- financiera de los afectados durante los últimos cinco
años. En autos dicho plazo debiera contarse desde noviembre de 2000, momento en
que el banco verificó la mora de la deudora ya que ésta fue la última
información significativa que reveló la existencia de una deuda exigible. De
allí en más se repitió esa misma información hasta enero de 2006. No comparto
el criterio propiciado por la a quo de
computar el plazo del art. 26 desde la fecha de la última información adversa
pues, como señala la Sra.
Fiscal en su dictamen, admitir esa interpretación permitiría
al banco informante postergar sine die el
transcurso del plazo de caducidad a través del simple recurso de repetir
mensualmente la información registrada, lo que desnaturalizaría el derecho al
olvido tutelado por ley 25.326. Por lo tanto, corresponderá admitir el recurso
y ordenar al banco demandado la supresión de la totalidad de los datos
referidos a la deuda de que se trata en autos.” Autos: “Torri, Marta Laura c.
Bank Boston NA s/amparo. 28/06/2007. ED 225:326
[13] Autos: “Ríos
Liliana Beatriz c/Banco Supervielle SA. s/ordinario”. CNCom.
Sala E. 13/08/2008. elDial- AA4C64.