La Corte Suprema de Justicia de Tucumán hace lugar al daño punitivo en un hábeas data
SENT Nº 157
C A S A
C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de
Tucumán, a Veintidos (22) de Abril de dos mil trece, reunidos los señores
vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal,
integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Antonio
Gandur y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel
Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por
la parte demandada en autos: “Alu Patricio Alejandro vs. Banco Columbia S.A. s/Sumarísimo (Residual)”.
Establecido el orden de votación
de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Antonio Gandur y Antonio
Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Daniel Oscar Posse ,
dijo:
I.- Que viene a conocimiento y resolución de
esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán, el recurso de Casación interpuesto
por la parte demandada en contra de la sentencia Nº 29 del 28 de febrero de
2012 expedida por la Excma. Cámara Civil y Comercial Común (Sala II). En dicho
pronunciamiento se resuelven las apelaciones interpuestas por ambas partes del
litigio en contra de la sentencia de Iª Instancia Nº 326 del 17 de junio de
2011, expedida por el Juez en lo Civil y Comercial Común de la Vª Nominación, a
la que modifica parcialmente imponiendo la multa por daño punitivo prevista en
el art. 52 bis de la Ley Nº 24.240 (incorporado por Ley Nº 26.361). Por esta
sentencia de Iª Instancia se hizo lugar parcialmente a la acción sumarísima deducida
por el demandante, condenando en consecuencia al demandado a pagar la suma de $
15.000 (pesos quince mil) en concepto de indemnización por daño moral más los
intereses que correspondan, rechazando el rubro de daño punitivo.
II.- La sentencia cuestionada en
casación, en lo pertinente al recurso tentado, dispone receptar la queja
relativa a la procedencia de los daños punitivos por la conducta de la demandada
posterior a la vigencia de la Ley N° 26.361. Entiende (citando doctrina) que el
instituto se define “…por sumas otorgadas al actor por encima de las pérdidas
reales con el propósito de castigar a una conducta fuertemente reprochable y
para disuadir al demandado y a otros de imitar esta conducta en el futuro”. El
pronunciamiento descarta cualquier especulación sobre la naturaleza del
instituto del “daño punitivo” a partir de su recepción legislativa como art. 52
bis introducido por Ley N° 26.361 en la Ley de Defensa del Consumidor (N°
24.240). Para el fallo, dicha sanción es una pena civil pecuniaria que tiene
carácter sancionatorio y disuasorio, no apunta a mantener la indemnidad de la
víctima y es independiente de otras indemnizaciones.
Encuentra justificada la
imposición de los daños punitivos en la conducta de la demandada fijando el
monto de la sanción en $ 3.000 (pesos tres mil). Manifiesta que se acreditó con
informe del Banco Central de la República Argentina (en adelante BCRA) que el
actor estuvo calificado como deudor moroso (calificación 5) desde noviembre de
2003 hasta mayo del 2007 por el Banco demandado. Lo relevante para la
aplicación de la multa es el período cumplido desde noviembre de 2007 a junio
de 2009 en el que el actor aparece con idéntica calificación por el Fideicomiso
Financiero Privado Columbia, del cual la entidad demandada resulta ser la fiduciante
y cedente de la información. La decisión manifiesta que ello ocurrió, no
obstante haberse dictado sentencia en la causa caratulada “Alú Patricio
Alejandro c/ Banco Columbia s/ Habeas data” de fecha 06 de noviembre de 2006
expedida por el Juzgado Civil y Comercial Común de la Iª Nominación, por la que se condenó al Banco
Columbia a rectificar el nombre del actor, al no contar deuda alguna con
Citibank ni con el Banco Columbia. Dicha sentencia fue confirmada en todos sus
términos por la Sala III de la Excma. Cámara. en lo Civil y Comercial Común.
III.- El escrito recursivo, luego
de justificar la admisibilidad del remedio casatorio, considera que el fallo es
“…arbitrario, infundado e irracional…” por errónea aplicación del derecho,
incurriendo en “arbitrariedad fáctica”. El recurrente se agravia porque entiende
violado el principio de irretroactividad de la ley consagrado por el artículo 3
del Código Civil. Considera que el fallo impone una pena que nada tiene que ver
con un eventual resarcimiento para el accionante, que no precisa la conducta
prohibida generadora de la misma, ni el factor subjetivo de atribución, ni las
pautas mínimas de su graduación. En concreto sostiene que el Banco Columbia no
es responsable por la información remitida al BCRA por el Fideicomiso
Financiero Privado Columbia del cual es Fiduciario. Afirma que la sentencia
citada le imponía la obligación de dejar de informar al actor en el BCRA pero
que ello no era óbice para que la deuda no pueda ser cedida, siendo el
cesionario el responsable de la información remitida. Afirma que el demandado
fue notificado de la sentencia mucho tiempo después y que, en todo caso, el incumplimiento debió
dar lugar a una ejecución de sentencia en el marco de la acción de Habeas Data
más no a la imposición de la multa sobre todo teniendo en cuenta que la Ley N°
26.361 entró en vigencia el 07 de abril de 2008. Entiende el recurrente que el
instituto del daño punitivo es inaplicable en nuestro derecho, que no concibe
la existencia de las llamadas “penas privadas” y que es inconstitucional por
conformar un “tipo penal abierto” contrario al artículo 18 de la Constitución
Nacional, al artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el
artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Afirma que
aún cuando se admitiere la procedencia del instituto, es de aplicación restringida.
Sostiene que no se encuentran reunidos los requisitos para su admisibilidad, que
están referidos a conductas graves en las que el responsable causó un perjuicio
a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad nociva, supera
el valor desembolsado para repararlo. Manifiesta que no se verifica en la
actuación del Banco Columbia la obtención de lucro alguno y que el simple
cumplimiento que le impone el BCRA como su entidad de contralor no puede traer
ningún lucro a costa del actor. Expresa que la remisión de información errónea
carece de todo contenido económico y que el instituto cuestionado no se aplica
a una relación contractual como la celebrada con el actor. Para el recurrente,
el fallo de Cámara no indica la conducta reprochable que justifica la multa: o
es la información remitida por el fideicomiso, o la remitida por el Banco luego
de la sentencia de Habeas Data o la cesión celebrada con el Fideicomiso. Por
último propone doctrina legal y hace reserva del caso federal.
IV.- A fs. 240 la representación
de la parte actora contesta el traslado y trata los argumentos del recurrente.
Entiende que no concurren los extremos que configuran la “arbitrariedad
fáctica” denunciada, por lo que no corresponde la apertura de la casación. Sostiene
que los agravios esgrimidos han sido vertidos al contestar la demanda y fundar la
apelación en el proceso de Habeas Data, que su representado no es deudor moroso
omo pretende el demandado en contra de lo dispuesto por la sentencia de Iª
Instancia y la confirmatoria de la Cámara. Afirma que la responsabilidad del
Banco Columbia ha quedado firme como consecuencia del mal manejo de los datos
del actor y que hizo caso omiso de la sentencia de Habeas Data con la creación
del fideicomiso con el mismo banco como fiduciante. Sostiene que es claro el
art. 52 bis, incorporado por la Ley Nº 26.361, cuando alude al incumplimiento
de obligaciones legales o contractuales no exigiendo la obtención de lucro por
parte del proveedor como lo pretende el demandado. Entiende que el Banco
Columbia incumplió obligaciones legales derivadas del “Régimen sobre
rectificaciones financieras y/o exclusiones de la Central de Deudores del
Sistema Financiero del BCRA”. Advierte asimismo que el actor no era deudor de
Banco Columbia ni de Provencred ni del Fideicomiso, por lo que el Banco no
puede transmitir un derecho que no posee (art. 3270 del Código Civil). Por
último desarrolla en particular los agravios esgrimidos por el recurrente y
solicita que se declare inadmisible el recurso.
V.- La casación fue concedida por
sentencia N° 99 de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común (Sala II), de
fecha 08 de mayo de 2012. Entiende el fallo que concede el recurso, que el
mismo es admisible por que se interpuso contra sentencia definitiva, se funda
en infracción a normas de derecho de fondo e invoca arbitrariedad.
VI.- Atento a lo referido en los
parágrafos precedentes corresponde a esta Corte Suprema expedirse en definitiva
sobre la admisibilidad y en su caso sobre la procedencia del remedio tentado. De
la lectura del recurso interpuesto, surge que el escrito casatorio se ajusta a
lo prescripto por el artí. 751 (CPCCT) por haber sido deducido en término, ser autosuficiente,
citar normas que estima infringidas y proponer doctrina legal que considera
aplicable al caso. Aduce el recurrente que el fallo en crisis incurrió en arbitrariedad,
infracción a norma de derecho y al principio de congruencia. Se acredita el
depósito exigido por el art. 752 (CPCCT) con la boleta respectiva y la sentencia
cuestionada pone fin al juicio, por lo que queda comprendida en las previsiones
del art. 748 inc. “1” (CPCCT). En virtud de lo expuesto y estando bien
concedido el recurso de casación por superar el análisis de admisibilidad,
corresponde el examen de su procedencia.
VII.- De la compulsa del escrito
casatorio con los antecedentes de la causa, surge que no asiste razón al
recurrente y que el remedio intentado no puede prosperar. Son puntos dirimentes
que hacen al examen de la procedencia casatoria: la invocada violación del
principio de irretroactividad de la ley y en concreto del artículo 3º del Código
Civil, la inconstitucionalidad del instituto del “Daño Punitivo” y por último
la supuesta arbitrariedad fática en la que habría incurrido el fallo por
imputar al Banco Columbia la remisión al BCRA de la información sobre el actor,
realizada por el Fideicomiso Financiero Privado Columbia. En relación al primer
punto, cabe destacar que la previsión del art. 52 bis de la Ley Nº 24.240
(incorporado por la Ley Nº 26.361) instituye la figura de una “multa civil” a favor
del consumidor y a instancias del proveedor. Esta sanción tiene como
presupuesto el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales y como
principio general se aplica desde su entrada en vigencia (ocurrida el 07 de
abril de 2008), aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes, conforme lo dispuesto en el artículo 3º del Código Civil.
En el caso que analizamos el incumplimiento de las obligaciones legales del
Banco en relación al “Régimen sobre rectificaciones financieras y/o exclusiones
de la Central de Deudores del Sistema Financiero del BCRA”, ha sido corroborado
por una sentencia condenatoria de fecha 06 de septiembre de 2006 y confirmado
por una sentencia de apelación de fecha 17 de abril de 2007. Sin embargo y a
pesar de las mencionadas decisiones el incumplimiento ha continuado en el
tiempo hasta junio de 2009, lo que motiva el posterior reclamo por daños que
llega a esta instancia casatoria. Es importante destacar que no estamos ante
una infracción instantánea cuya consumación se perfecciona en un solo momento
aunque sus efectos puedan ser permanentes. Estamos ante una infracción
permanente que persiste en el tiempo, que consiste en una conducta omisiva de
un deber legal y que tiene carácter consumatorio mientras dure la actitud
infractora o antijurídica. El art. 52 bis de la Ley Nº 24.240 dispone la
aplicación de una multa “…al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o
contractuales con el consumidor…”. El incumplimiento es tal mientras se
prolonga en el tiempo y cualquier fragmento temporal posterior al momento
inicial constituye un presupuesto que habilita la sanción prevista en la norma.
La infracción se consuma a cada momento y mientras dura la actitud omisiva. En
este contexto se condenó al Banco Columbia a “…rectificar el nombre del actor
por no contar deuda alguna con Citibank ni con Columbia…”. Dicha obligación
queda firme en abril de 2007 y requería del condenado una acción positiva consistente
en arbitrar los medios necesarios para que se depure la base de datos que
contenía al actor como deudor incobrable en el BCRA, lo que no se verificó
hasta 2009. La regulación del instituto del daño punitivo, a partir de 2008, es
comprensiva de la conducta violatoria y omisiva del Banco Columbia respecto de
la obligación legal y luego sentencial y configura a partir de ese momento un
presupuesto que hace operativa la sanción prevista en la norma. No estamos ante
una aplicación retroactiva de dicha norma ya que la misma rige a partir de su
entrada en vigencia “…para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes…”, en el marco de lo dispuesto en el art. 3º del Código Civil. La sentencia
condenatoria a la que el Banco Columbia no ha dado cumplimiento, es una situación
jurídica existente y actual que a partir de la entrada en vigencia del
instituto del daño punitivo, además configura un presupuesto también actual
para la aplicación de la sanción prevista por el art. 52 bis de la Ley Nº
24.240 (incorporado por la Ley Nº 26.361). En relación al segundo punto, el
recurrente afirma que el daño punitivo es inconstitucional por configurar un
tipo penal abierto, violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional. Cabe
destacar que la figura del daño punitivo ha sido insertada por nuestro
legislador en el ámbito de las relaciones contractuales propias del derecho privado,
aunque con importantes implicancias públicas. La ilicitud en el derecho en
general tiene dos derivaciones posibles, la punibilidad y el resarcimiento. El
ilícito penal es retributivo y está condicionado por la tipicidad, sin la cual
no puede haber ilicitud. Debe configurarse el tipo penal para que pueda
aplicarse la pena prevista en la norma. Por su parte el ilícito civil es en
principio resarcitorio, el presupuesto de la responsabilidad civil prescinde de
la tipicidad y se basa en tres pilares: el principio “Alterum non laedere” que
impone la obligación de no dañar al otro, el nexo de causalidad entre el
comportamiento del demandado y el daño invocado y por último en el criterio de
imputación de responsabilidad (negligencia, culpa, dolo, riesgo o ex lege). En
el tráfico de las relaciones privadas prevalece el principio de la autonomía de
la voluntad, surgido históricamente para enervar la posibilidad del abuso del
estado frente al ciudadano. Sin embargo en las relaciones privadas también se
producen situaciones abusivas que dejan indefensa a la persona, pero no frente
al estado sino frente a importantes corporaciones que generan relaciones
asimétricas con quienes contratan sus servicios o prestaciones o aún frente a
terceros que no han contratado con ellas pero que quedan a expensas de sus
decisiones. Esto ha motivado al legislador a “publificar” en alguna medida el
derecho privado en algunos sectores, tales como la hoy denominada “relación de
consumo” y a incluir sanciones que pueden aplicarse a una de las partes de esta
relación, pero desde los presupuestos civiles de responsabilidad. Este tipo de
sanción en el Derecho del Consumidor no tiene la misma estructura que la sanción
penal, vinculada a la prevención o represión de la delincuencia y en la que
debe prevalecer el denominado “Principio pro Homine” por que las consecuencias
de la acción penal repercuten en la persona humana de manera directa. La
sanción punitiva en el Derecho del Consumidor se explica por la función de
tutela que la Ley Nº 24.240 atribuye al Estado, a los efectos de disuadir a las
empresas proveedoras de incurrir en conductas reiteradas que lesionen a los
bienes jurídicos protegidos por la ley de defensa del consumidor. Por otro lado
el “Principio pro Homine” no puede aplicarse a personas jurídicas, que en la
gran mayoría de los casos integran como parte la relación de consumo. La
reparación civil hace al interés privado del damnificado pero en ocasiones es insuficiente
para preservar al interés público representado por la necesidad de un comportamiento
lícito en las relaciones jurídicas. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el costo
de la reparación no supera el beneficio que se obtiene o podría obtenerse incurriendo
en infracción. Ello provoca que muchos proveedores opten por la reparación del
daño antes que evitarlo, por resultar más económico. La defensa del consumidor
es una necesidad que surge a raíz de las relaciones asimétricas que el tráfico
económico actual impone a los usuarios y consumidores e incluso a terceros
ajenos a una relación contractual, como es el caso que analizamos. En este
contexto la autonomía de la voluntad de los consumidores se reduce a su mínima
expresión. En materia contractual a intervenir, en el mejor de los casos, en la
conclusión del contrato y no en la configuración de los términos del mismo y
esta autonomía puede llegar a ser inexistente cuando de manera involuntaria y a
raíz de una causal no demostrada, un tercero pasa a integrar una “cartera
negociable”. Lo expuesto justifica la regulación específica del instituto del
daño punitivo, constituyendo un desarrollo acorde a lo dispuesto por el
artículo 42 de la Constitución Nacional que establece que: “Los consumidores y
usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo
y digno”. En consecuencia no asiste razón al recurrente en casación cuando impugna
la constitucionalidad del “Daño Punitivo”. En relación al último
cuestionamiento cabe destacar que existe una sentencia que el recurrente
incumplió. Ignoró que en la misma se deja constancia que el actor no tiene deuda
y que por lo tanto debe rectificar su nombre en la lista de deudores. De esta forma
incurrió en responsabilidad por su conducta omisiva. Pero además, realizó
acciones positivas y concretas como la constitución de un fideicomiso
financiero y la posterior cesión del “deudor” que desnaturalizan la pretensión
del recurrente de evadirse de la responsabilidad por el incumplimiento de la sentencia.
Tal constitución es inoponible en lo pertinente a las responsabilidades que surgen
del referido incumplimiento. En este contexto se concluye que la sentencia
cuestionada en casación es ajustada a derecho por ser procedente la imposición
de la multa dispuesta en su resolutiva a la demandada, en el marco de lo
estatuido por el art. 52 bis de la Ley Nº 24.240 (incorporado por la Ley Nº
26.361), siendo además el instituto consagrado en el mencionado artículo,
ajustado a lo dispuesto por la Constitución Nacional en su art. 42. En
consecuencia, corresponde rechazar por improcedente la casación interpuesta por
la demandada en contra de la sentencia Nº 29 del 28 de febrero de 2012 expedida
por la Excma. Cámara Civil y Comercial Común (Sala II) y confirmar la misma en
todas sus partes. Todo ello en el marco del art. 762 (CPCCT) con imposición de
costas a la vencida en virtud de lo dispuesto por los arts. 105 y 107 (CPCCT).
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos
vertidos por el señor vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en
idéntico sentido.
El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán,
dijo:
I.- Doy por íntegramente reproducida la
relación de antecedentes de la causa contenida en el voto del señor vocal
preopinante, doctor Daniel Oscar Posse.
II.- En orden al juicio de
admisibilidad, se verifica el cumplimiento de los requisitos de presentación
tempestiva, depósito de ley y definitividad de la sentencia recurrida. En lo
concerniente a la existencia de una quaestio juris, el recurrente invoca arbitrariedad,
y cita doctrina legal de este Tribunal al respecto. El suscripto mantiene el criterio
reiteradamente sustentado en anteriores pronunciamientos, entre ellos en sentencia
Nº 556 de fecha 16/8/2011 recaída in re: “Capozzuco Carlos Ángel vs. Distribuidora
Munich s/ Cobro de pesos”. Es que, como allí se dijera, se hace necesario dejar
debidamente sentado que la determinación sobre la configuración o no del supuesto
vicio de arbitrariedad que se denuncia en el escrito de casación constituye una
cuestión que en puridad hace, no ya a la admisibilidad del remedio
extraordinario local, sino a su procedencia, y , por ende, es a esta Corte a
quien de manera exclusiva compete determinar si los agravios que en tal sentido
se formulan tiene entidad suficiente como para invalidar el acto jurisdiccional
en cuestión (cfr. CSJTuc., 27/4/2010, “Juárez Juan Carlos y otra vs. Provincia
de Tucumán y otro s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 249; 28/10/2010, “Agudo
Juan Ángel y otra vs. I.P.S.S.T. s/ Amparo”, sentencia N° 820; 28/10/2010,
“Argañaraz, César Mauricio vs. S.A. San Miguel A.G.I.C.I. y F. s/ Despido”,
sentencia N° 822; 17/12/2010, “Centro Vecinal Marcos Paz vs. Municipalidad de
Yerba Buena s/ Amparo”, sentencia N° 997). En efecto, tal como vengo
sosteniendo desde la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la
Corte, la ponderación que el Tribunal de casación hace de la valoración del
material fáctico obrante en la causa efectuada por los jueces de grado, resulta
objeto propio -ni “ajeno” ni “excepcional”- del recurso extraordinario local,
en la medida que se trata de una típica cuestión jurídica, cual es la
determinación de la existencia o no de un error in iuris iudicando por parte
del órgano a quo (CSJT, 30/6/2010, “Frías Daniel Eduardo vs. Municipalidad de
Alderetes s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 487; 03/5/2011, “Serrano Víctor
Oscar vs. Minera Codi Conevial S.A. s/ Indemnización por despido”, sentencia Nº
223; 03/5/2011, “Maidana Silvia Inés y otra vs. Molina Víctor Hugo, Mothe
Fernando y Alderete Alberto s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 227; 06/5/2011,
“Ismaín Emilio David vs. Tarjeta Naranja S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº
237; 11/5/2011, “Soraire Julio Roberto vs. Berkley International ART S.A. s/
Cobro de pesos”, sentencia Nº 252).
III.- Con relación al juicio de
procedencia, y a la imposición de costas, adhiero íntegramente al voto del
señor vocal preopinante.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo,
la Excma. Corte Suprema de Justicia,
por intermedio de su Sala en lo
Civil y Penal,
R E S U E L V E :
I.- RECHAZAR el recurso de casación
interpuesto por la demandada en contra de la sentencia Nº 29 del 28 de febrero
de 2012 expedida por la Excma. Cámara Civil y Comercial Común (Sala II).
II.- CONFIRMAR la sentencia Nº 29
del 28 de febrero de 2012 expedida por la Excma. Cámara Civil y Comercial Común
(Sala II) en todas sus partes.
III.- COSTAS conforme se
consideran.
IV.- RESERVAR pronunciamiento
sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN (con su voto)
ANTONIO GANDUR DANIEL OSCAR POSSE
ANTE MÍ:
CLAUDIA
MARÍA FORTÉ
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