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lunes, 16 de marzo de 2015

Responsabilidad dato erróneo


Fallo: M.M.R. c/ Industrial and Commercial Bank of China ( Argentina ) S.A. s/ ordinario

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A

En Buenos Aires, a los 2 días de diciembre de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados: “M.M. R c/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A. s/ ORDINARIO” (Expte. N° 56.606, Registro de Cámara N° 5.133/2.012), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 18, Secretaría Nro. 36, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. Isabel Míguez, Dra. María Elsa Uzal y Dr. Alfredo Arturo Kolliker Frers.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez, dijo:
I. – ANTECEDENTES DEL CASO
1) En el pronunciamiento de fs. 305/316, la Sra. Juez a quo: a) resolvió hacer lugar parcialmente a la acción judicial instaurada por Marcelo Rafael Mazza contra Standard Bank Argentina S.A. -hoy Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. (‘ICBC’)-, a quien condenó a abonar al actor el importe de pesos veinticinco mil ($25.000), con más intereses -sin capitalizar-, a modo de resarcimiento del daño moral padecido por éste a causa de la errónea información crediticia suministrada respecto de su persona por el banco accionado al sistema financiero y, en consecuencia, b) impuso las costas a cargo de la demandada vencida, conforme al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).
Los hechos del sub examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que la Sra. Magistrado de grado estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.
2) La sentencia de la anterior instancia fue apelada tanto por la parte accionada, como por el actor, recursos que fueron introducidos en fs. 320 y 322, y fundamentados en fs.358/365 y 368/369, respectivamente.
Mazza se quejó porque: i) en su entender, correspondió reconocer la indemnización solicitada por su parte en concepto del daño emergente proveniente del giro en descubierto por la suma de $3.500, que tuvo que cubrir dado que el Banco de Galicia no aceptó renovárselo por encontrarse erróneamente informado en la central de riesgos del B.C.R.A., y ii) la a quo desestimó el resarcimiento demandado por la pérdida de la chance padecida por su persona, consistente en la imposibilidad de acceder a la compra de nuevos vehículos para su posterior reventa al público en la agencia de automotores explotada por su parte, al no poder obtener -a causa de la información errónea difundida por la accionada- los créditos solicitados al Banco de Galicia y al Banco Columbia.
De su lado, ‘ICBC’ se agravió porque: i) la sentencia apelada determinó que su parte había incurrido en una conducta antijurídica al brindar cierta información sobre el actor a la central de deudores del B. C.R.A., cuando ello no era cierto, toda vez que la información en cuestión había sido veraz y precisa, y ii) la anterior sentenciante consideró procedente la reparación por daño moral más allá de que el actor no había logrado acreditar la existencia de tal perjuicio.
II.- LA SOLUCIÓN
1) El tema a decidir
Descriptos del modo expuesto los reproches de los apelantes, razones de orden metodológico derivadas del contenido asignado por las partes a sus respectivos recursos imponen, inicialmente, dar tratamiento a la primera queja esgrimida por la accionada ‘ICBC’, relativa -en definitiva- a si ésta actuó lícitamente (o no) al brindar al sistema financiero argentino la información crediticia del actor, cuestionada en todo momento por éste, y defendida -de su lado- por la entidad bancaria.
Una vez esclarecido dicho extremo cabrá pasar a considerar la suerte de los restantes agravios vertidos por los litigantes, atinentes a la procedencia -o no- de los rubros indemnizatorios demandados.
Bajo este encuadre, la cuestión a decidir consiste entonces en establecer si se verificó -o no- la existencia de una conducta antijurídica atribuible a ‘ICBC’ y, de ser ello así, determinar si dicha ilicitud originó los daños cuya reparación pretende el actor.
A tales dilucidaciones habré de dedicar, pues, las reflexiones que prosiguen.
2) En torno a la responsabilidad en materia bancaria: la proclamada antijuridicidad en la conducta de la accionada.
Como es sabido, en todo análisis que se efectúe respecto de la responsabilidad del banco, debe tenerse presente que éste, además de ser un comerciante -que cuenta, razonablemente, con un alto grado de especialidad-, es un colector multinacional de fondos públicos, con obvia superioridad técnica sobre gran parte de su clientela, regla a la que no escapa la condición del actor, de profesión médico. Ello obliga a la entidad bancaria a obrar con prudencia y conocimiento de su actividad profesional, así como en las consecuencias de ella derivadas (arts. 512, 902 y 909 Código Civil, CNCom., esta Sala A, mi voto, 24/09/2009, in re: “Urzi, Hernán Ariel c. HSBC Argentina S.A.” ; idem, del voto de la Dra. Uzal, 10/10/2006, in re: “Rodríguez Fernández, Consuelo c. Citibank N.A.”; idem, 04/10/2007, in re: “Grossi, Gregorio Narciso y otros c. Citibank N.A.y otros”). Bajo este encuadre, no es dable apreciar la conducta de la defendida con parámetros idénticos a los aplicables a un neófito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada.
Con el objeto de escudriñar la problemática bajo estudio, viene al caso recordar que, según la versión vertida por el actor: i) a fines de 2007 recibió por correo una tarjeta de crédito Visa en forma gratuita, del por entonces ‘Standard Bank Argentina S.A.’, aclarando que nunca la había solicitado; ii) en mayo o junio de 2008 efectuó una compra de aproximadamente $300 en tres cuotas sin interés, no usando nunca más el plástico; iii) pasado un año, cuando se acercaba el vencimiento de la tarjeta se comunicó con el banco demandado para manifestar su intención de no renovarla, lo que quedó registrado en el sistema informático de la entidad bancaria; iv) sin embargo, a mediados de 2009, pudo constatar a través de la consulta realizada a Visa Home vía Internet no sólo que aún no había sido dada de baja la tarjeta en cuestión sino que, además, figuraba una deuda por renovación; v) frente al reclamo efectuado, el banco demandado le informó que se trataba de un error imputable a su parte y que a las 48 hs. sería solucionado; vi) no obstante, el accionar esperado de la entidad bancaria demandada nunca se concretó, lo que derivó en el indebido aporte -efectuado por esta última- de la información errónea creada en torno a la solvencia crediticia de su persona y el consiguiente acaecimiento de los daños cuyo resarcimiento se procura en la demanda.
De su lado, en su contestación, la accionada centró su defensa en que el actor solicitó y le fue otorgada una tarjeta de crédito Visa y que, en determinado momento de la relación contractual, se generó un saldo deudor. Aseveró que Mazza nunca cuestionó la liquidación de ese saldo deudor, lo que importó el reconocimiento de la legitimidad y validez de los cargos efectuados, máxime cuando no denunció la sustracción o extravío del plástico. Añadió, finalmente, que la falta de pago del saldo adeudado implicó la mora automática del pretensor, lo que obligó a su parte a comunicar tal situación -y su evolución- a la base de deudores del B.C.R.A.
Ahora bien: en ese cuadro de situación no puedo sino menos que coincidir con la apreciación deslizada por la Sra. Juez de grado, en punto a que en la carta documento obrante a fs. 35 (reservada bajo sobre n° 56.606, que tengo ante mí), el banco demandado aseguró que, según sus registros, la tarjeta Visa de Mazza no registraba obligación vencida e impaga a esa fecha (enero de 2010), toda vez que la deuda en cuestión había sido dada de baja.
Dicha probanza (cuya autenticidad, si bien fue desconocida por la accionada al contestar demanda, fue luego ratificada por el informe producido por OCA, en fs.185), cuyo grado de convicción permitió a la anterior sentenciante fundar la solidez argumental de su pronunciamiento en lo que respecta a la determinación de la antijuridicidad evidenciada en la conducta de la demandada, no fue cuestionada -ni siquiera mencionada- por esa litigante por ante esta Alzada, lo que sella, con carácter fulminante, la suerte adversa de su agravio central.
En esa inteligencia, lógico resulta señalar que si el banco demandado reconoció la inexistencia de cierta deuda, no es dable luego -salvo que hubiese existido algún vicio en la voluntad del emisor, lo que no acaeció en la especie- que vuelva válidamente sobre lo así afirmado, pretendiendo desconocer los alcances jurídicos de dicha primigenia declaración con efectos vinculantes.
Tal conducta resulta rayana con la ‘teoría de los propios actos’.
Al respecto, en los últimos años se ha venido imponiendo en la jurisprudencia de nuestros tribunales, tanto en este fuero comercial como en el civil, el llamado principio o doctrina de los propios actos, que predica la inadmisibilidad del intento de ejercer judicialmente un derecho o facultad jurídicamente incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a la conducta anterior (esta CNCom., esta Sala A, 15/03/1985, in re: “Colombo, Antonio c. Apolo Compañía Argentina de Seguros S.A.”; idem 28/12/2007, in re: “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Hierros Vázquez Soc. Colectiva y otros”; véase también ED 75-370; 76-610; 80-544; 81-157; 81¬610; 82-431; 83-269; 83-473; 85-348; 85-539; 88-686; 91-250; 91-434; 95¬219; 95-233; 97-363; 98-314; R.E.D. 13, p. 104 sum. 15, p. 35/36 sum.4, 7 y 10, etc.).
Dicha norma, expresada habitualmente en los brocardos latinos “nemo contra factum propium venire potest”, “venire contra factum propium non valet” o “adversus factum suum quies venire non potest” y qu e suele formularse en nuestro idioma bajo la expresión de que “nadie puede ir (o volver) válidamente (o lícita o eficazmente) sobre (o contra) los propios actos”, tiene una antigua raigambre en el derecho alemán, en la jurisprudencia española e, incluso, en el derecho inglés donde existe una institución muy similar aunque con distintos alcances o fundamentos, conocida con el nombre de estoppel (S.P. Safontás “Doctrina de los propios actos”, Revista jus n° 5, año 1964, p. 28 y ss.). Salvo en este último caso, en que el fundamento del instituto es exclusivamente la protección de la apariencia jurídica, en los demás supuestos suele invocarse como fundamento adicional de la ilicitud del “venire contra factum propium” la infracción al principio general de la buena fe, del cual aquel es considerado una mera derivación (cfr. en este sentido, Franz Wieacker, “El principio general de la buena fe”; Cuadernos Civitas S.A., Madrid, España, 1977, p. 146; Luis Diez Picazo Ponce de León, “La doctrina de los propios actos”, Ed. Bosch, Barcelona, España, 1963, p. 142; J. Mosset Iturraspe; “Justicia Contractual”, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1977, p. 146; E.T. Bianchi y H.P. Iribarne, “El principio general de la buena fe y la doctrina del venire contra factum propium non valet”, ED, 106/851; Belluscio, Augusto, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”; Ed. Astrea, t. V, Buenos Aires, 1984, p. 908; José Luis de los Mozos; “El principio de la buena fe”, Ed. Bosch, 1965, p. 183; idem jurisprudencia en ED 88-179 y 91-250; R.E.D. t. II, p. 80, sum. 18; idem t. 15, p. 35, sum.4, etc.).
Es que, en efecto, una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de ejercitar los derechos conforme a ella (que para nuestro ordenamiento jurídico establece explícitamente -desde el año 1968- el primer párrafo del art. 1198 Cód. Civil) es la exigencia de un comportamiento coherente, entendiéndose por esto que cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra con su conducta una confianza fundada conforme a la buena fe en un determinado obrar futuro, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada, siendo inadmisible toda actuación incompatible con ella (esta CNCom., esta Sala A, 12/07/2007, in re: “Juncal Empresa de Viajes y Turismo S.A. c. Internacional Air Transport Association (IATA) y otro”; idem, 24/11/1980, in re: “Copes, Juan Carlos c. Codic Producciones SRL”; cfr. en este sentido Diez Picazo Ponce de León en la obra citada, p. 142).
Consiguientemente, el ‘venire contra factum proprium non valet’ se produce objetivamente, con prescindencia del grado de conciencia o conocimiento que haya tenido el agente al actuar. No interesa que pueda imputársele dolo o culpa por su proceder, lo decisivo es la desarmonía objetiva con el standard de conducta concretada (cfr. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Oshima S.A. c/Philips S.A.”, del 31/10/2006; id. Sala B, in re: “Armanino, Leopoldo Aquiles c. Colegio del Árbol S.A.” , del 28/10/2005).
Ergo, el ‘venire contra factum proprium’ pasa a constituir un límite de los derechos subjetivos que impone un deber jurídico: ser coherente con la propia conducta. Es que no cabe admitir que se contravenga expresa o tácitamente el hecho propio para evitar sus secuelas o eludirlas, o que quien da lugar a una situación engañosa, aspire a obtener un beneficio de tal conducta (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 30/12/2009, in re: “Elemar Cargas S.A.c/ Telefónica Móviles Argentina S.A.”).
En conclusión, es nítido que, habiendo reconocido en su momento la entidad bancaria accionada que Mazza nada adeudaba por los conceptos fundantes de la presunta obligación, aquélla debió actuar con la diligencia que su actividad profesional requería. Mas, por lo hasta aquí evidenciado, no lo hizo, limitándose a mantener vigente su postura -inadmisible e irrazonable a esta altura del litigio- bajo la pretensa justificación de que la falta de pago del saldo supuestamente adeudado por el accionante había implicado la mora automática de éste, lo que la habría obligado a comunicar tal situación -y su evolución- a la base de deudores del B.C.R.A.
De lo referido se deriva que ‘ICBC’ no procedió de acuerdo a los parámetros referidos inicialmente, esto es, con la “prudencia” y “conocimiento” que requiere el ejercicio de la actividad bancaria (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 04/10/2007, in re: “Grossi, Gregorio Narciso y otro c. Citibank NA y otro”).
Definido lo anterior, esto es, habiéndose demostrado la antijuridicidad en la conducta de la demandada, cabe a este Tribunal pasar ahora a examinar, en función de los agravios vertidos por los quejosos, el grado de procedencia de los rubros indemnizatorios procurados por Mazza.
Veamos.
3) El daño como presupuesto objetivo de atribución de la responsabilidad bancaria.
Llegado a este punto, y considerando -por un lado- que la accionada negó la procedencia del resarcimiento concedido en la anterior instancia en concepto de “daño moral” (estimado por la sentenciante en $ 25.000) y que el accionante solicitó el reconocimiento de los rubros “daño emergente” y “pérdida de la chance” (negados por la a quo), viene al caso recordar que el fundamento de la responsabilidad bancaria no lo constituye solamente la antijuridicidad en la conducta del agente a quien se le atribuye haber ocasionado el perjuicio, sino justamente la causación del daño a quien lo soporta (esta CNCom., esta Sala A, 24/09/2009, in re: “Urzi.”, cit. supra; idem, 12/07/2007, in re:”Juncal Empresa de Viajes y Turismo S.A. c. Internacional Air Transport Association (IATA) y otro”; idem, 10/04/2008, in re: “Gazzaniga, Jorge Antonio y otros c. Bank Boston NA y otro” ).
Ello así, pues uniformemente se admite en doctrina que para que exista responsabilidad deben configurarse cuatro (4) elementos -comunes a ambos supuestos de responsabilidad (contractual o extracontractual)- a saber: (i) antijuridicidad, (ii) la existencia de un daño, (iii) relación de causalidad entre el hecho ilícito o el incumplimiento y el daño, y (iv) la imputabilidad de aquéllos al autor del daño o la concurrencia de un factor legal de atribución de responsabilidad (esta CNCom., esta Sala A, (esta CNCom., esta Sala A, 24/09/2009, in re: “Urzi.”: idem, 12/07/2007, in re: “Juncal.”, cit. supra; bis idem, 22/05/2008, in re: “Istmo S.R.L. c. Viajes Ati S.A. Emp. de Viajes y Turismo”; ter idem, 06/06/2008, in re: “Citibank N.A. c. D’Angelo Gentilini, Laura Adriana”; quater idem, 23/12/2008, in re: “Sistemas Royartel S.A. c. Telefónica de Argentina S.A.”; cinque idem, 23/12/2008, in re: “Nicoll S.A. c. Scian, David y otro”, entre otros; cfr. Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980, p. 86; Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1973, t. I, n° 98, etc.).
Más concretamente, no hay responsabilidad civil si no hay daño causado, pues no se puede imponer la sanción de resarcir donde no hay daño que reparar. El daño es entonces un elemento del acto ilícito, sin lo cual no existe la responsabilidad civil (Bustamante Alsina, ob. cit., p. 136). Incluso, para otros autores, el daño más que un elemento del acto ilícito es una condición del ejercicio de la acción de daños y perjuicios, un presupuesto para el funcionamiento de la responsabilidad civil (cfr. Salvat, “Tratado de Derecho Civil Argentino. Fuentes de las Obligaciones”, t. IV, p.74, nota 22; Orgaz, “El daño resarcible”, 1960, p. 18).
No cabe duda, entonces, que en nuestro derecho la existencia de daño es un requisito sine qua non para que haya responsabilidad civil. Así lo refiere claramente el art. 1067 del Cód. Civil al prescribir que “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar.” (esta CNCom., esta Sala A, 24/09/2009, in re: “Urzi.”; idem, 12/07/2007, in re: “Juncal.”, cit. supra; idem, 10/04/2008, in re: “Gazzaniga.”, cit. supra, entre otros).
Sentado lo expuesto, deviene como lógica consecuencia que para que el daño sea resarcible, debe existir plena certidumbre sobre su existencia (CSJN, 13/10/1994, in re: “Godoy, Miguel A. c. Banco Central” ). Su prueba es esencial, puesto que si no se halla demostrado carece de sustento la pretensión resarcitoria que tuviera por presupuesto -justamente- ese extremo (SCBA, 06/10/1992, in re: “Damelino de Constantini, Celia c. Asociación de Jubilados y Pensionados de Villa Ramallo”; LL, 23/12/1992; Sala B, 22/2/2005, in re: “Clucellas, Patricio c. Valle Las Leñas”). Es de la esencia del fenómeno resarcitorio que exista un daño que se valore como resarcible y no únicamente un acto que se califique como ilícito (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 12/07/2007, in re: “Juncal.”, cit. supra; cfr. Tucci, Giuseppe, “La risarcibilitá del danno da atto lecito nel diritto civile”, en Revista de Diritto Civile, 1967-I, p. 263, cit. por Calvo Costa, Carlos, ” Las nuevas fronteras del daño resarcible”, LL, 2005-D, 1413; esta CNCom., esta Sala A, 14/12/2007, in re: “Tommasi Automotores S.A. c. Ciadea S.A. y otro”; idem, 15/02/2008, in re: “Rot Automotores SACIF c. Sevel Argentina S.A. y otro”; ter idem, 15/02/2008, in re: “Levy, Elías Alfredo c. Caja de Seguros S.A.”; quater idem, 02/06/2009, in re: “Magno, Mario Horacio c.Banco Río de la Plata” , entre muchos otros).
Aclarado ello, cabe pues pasar a analizar si en la especie se halla acreditada la configuración de los rubros indemnizatorios reclamados.
A ello me abocaré seguidamente.
3.1) Daño Emergente.
Por este concepto el actor reclamó $3.500, correspondiente al importe autorizado de giro en descubierto que supuestamente tuvo que cubrir, dado que el Banco de Galicia no habría aceptado renovárselo -una vez vencido- por encontrarse erróneamente informado en la central crediticias de riesgos del B.C.R.A.
Pues bien: tengo para mí, a ese respecto, que tal como aseveró la Sra. Juez de grado, si bien del resumen de fs. 36 -probado como auténtico en fs. 146- surge que el actor contaba con una línea de crédito de $3.500 en su cuenta corriente del Banco de Galicia, que vencía el 29/12/2009, no se encuentra demostrado que ese acuerdo de crédito en descubierto no hubiese sido luego renovado.
Es más, el propio Banco de Galicia, en oportunidad de contestar prueba de informes (véase fs. 146 y 172), no informó que hubiese dado de baja dicha financiación. A mayor abundamiento, no paso por alto que, pese a que el accionante ya contaba con un informe crediticio desfavorable erróneamente emitido por la demandada en mayo de 2009 (esto es, seis meses antes del vencimiento del descubierto bancario en cuestión) -informe en el que ya figuraba en situación “2”, equivalente a “riesgo bajo”- el Banco de Galicia le otorgó en ese mes un préstamo personal (identificado como TLMK 76.350; véase fs. 25 acompañada por el propio Mazza).
En ese contexto, he de señalar que el actor incumplió con la carga que le cabía conforme a lo establecido por el art.377, CPCCN
Es que, tal como referí supra, el daño no se presume, sino que debe ser acreditado por el interesado, de modo tal que los elementos probatorios arrimados a la causa creen en el Tribunal convicción suficiente acerca de su existencia.
Caso contrario -tal como se verifica en la especie-, no corresponde reconocer el resarcimiento reclamado.
Por ende, el agravio a este respecto habrá de ser desestimado, debiendo confirmarse lo decidido por la Sra. Juez de grado en la materia.
3.2) Pérdida de la chance
También se agravió el accionante porque la a quo desestimó el resarcimiento demandado por la pérdida de la chance padecida por su persona, consistente en la imposibilidad de acceder a la compra de nuevos vehículos para su posterior reventa al público en la agencia de automotores explotada por su parte, al no poder obtener -a causa de la información errónea difundida por la accionada- los créditos solicitados al Banco de Galicia y al Banco Columbia.
La pérdida de la chance, determinada como tal, es un daño cierto y por tanto resarcible, cuando importa una probabilidad suficiente de obtener un beneficio económico que resulta frustrado por culpa ajena, no siendo más que una consecuencia mediata del hecho ilícito. En cuanto a la exigencia probatoria de este rubro es erróneo vincular causalmente este perjuicio con el moral pues ambos daños responden a distintos orígenes que permiten evaluar autónomamente su resarcimiento (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 04/10/2007, in re: “Grossi, Gregorio Narciso.”, cit. supra; CNCiv. Sala F, 06/10/98, in re “G. de A., A.E. c/ Ferrocarriles Argentinos y otro”; idem, 05/02/98, in re “Fernández, Juan C. C/ Fundición de Hierro Azara”; bis idem, Sala A, 05/03/98, in re “G., A y otro c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y otro”; idem, Sala K, 01/10/1998, in re: “Rico L. c.El Puente S.A.”, LL, 2000-C, 941).
Aclarado lo precedente, tres observaciones he de efectuar sobre esta cuestión:
i) Mazza logró acreditar que, efectivamente se dedicaba a la compraventa de automóviles usados (véase declaración testimonial del testigo Funes, fs. 133).
ii) Si bien -conforme surge de idéntico testimonio citado supra- el accionante habría solicitado préstamos por $30.000 en el Banco de Galicia y en el Banco Columbia (hecho éste que, sin embargo, no surge demostrado de la prueba de informes cursada a tales entidades financieras, llegando incluso el Banco Columbia a negar la condición de cliente de Mazza en dicha institución, véase informe de fs. 218/219), lo cierto es que, al no obtenerlos, requirió -con resultado positivo- el préstamo a un tercer financista (véase declaración del testigo Marcelo Pablo, respuesta a pregunta 3°, fs 114). Lo aquí definido bastaría para optar por el rechazo del rubro bajo estudio, al encontrarse acreditado que el accionante obtuvo el financiamiento procurado.
iii) No obstante, si alguna duda cupiese respecto de lo concluido precedentemente, resulta determinante en el caso que el actor no produjo ninguna prueba que permitiese a este Tribunal arribar a alguna definición de a cuánto ascendería aproximadamente la utilidad que habría obtenido (y que resultó supuestamente frustrada) de haber obtenido los créditos solicitados -presuntamente- a los bancos. En tal sentido, adviértase que el interesado no ofreció ni procuró puntos de pericia ni informes relativos a la materia que permitiesen ilustrar a este Tribunal acerca de dicha realidad.
Así las cosas, toda vez que -tal como se adelantara- la deficiencia de la prueba referente al monto de los perjuicios gravita en contra de aquél que tiene la carga de acreditarlo (cfr. arg. art. 377 CPCCN), no cabe sino -conforme sostuvo esta Sala en más de una oportunidad en la que se trató esta temática- desestimar su resarcimiento (CNCom., esta Sala A, 17/04/2007, in re: “Navais, María Adelita c.Calveira, Norberto”, entre otros).
Consiguientemente, también habré de proponer la confirmación de lo resuelto por la a quo a este respecto, postulando el rechazo del rubro sub examine.
3.3) Daño Moral.
Por este concepto, la Sra. Magistrado de grado reconoció a favor de Mazza el resarcimiento de $25.000, con más intereses, lo que fue objeto de agravio por la demandada, quien reclamó su rechazo.
A este respecto, vale la pena recordar, con relación al resarcimiento de este tipo de daño en materia contractual, que su apreciación debe ser efectuada con criterio restrictivo, considerando que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester -art. 522 Código Civil- (esta CNCom., esta Sala A, 02/06/2009, mi voto, in re: “Magno, Mario Horacio c. Banco Río de la Plata S.A.”; idem, 04/10/2007, del voto de la Dra. Uzal, in re: “Grossi, Gregorio Narciso. “, cit. supra; idem, 30/12/2008, del voto del Dr. Kolliker Frers, in re: “Beseñor (rectius: Benseñor) Clara Graciela y otro c. Bankboston N.A. y otro”; idem, 12/02/2008, in re: “Rapetti, Jorge Oscar c. Banco Francés S.A.”; idem, 27/11/2007, in re: “Sudaka S.R.L. c. Pol-Ka S.A.”; idem, 12/12/2006, in re: “BVR c. Banco Francés”; idem, 28/12/1981, in re: “Zanetta, Víctor c. Caja Prendaria S.A. Argentina de Ahorro para Fines Determinados; idem, 13/07/1984, in re: “Coll Collada Antonio c. Crespo S.A.”; idem, 28/02/1985, in re: “Vanasco Carlos A. c. Pinet Casa”; idem, 13/03/1986, in re: “Pazos Norberto c. Y.P.F. y otros”; Sala C, 19/09/1992, in re: “Farre Daniel c. Gerencial Fondo Administrador S.A. de Ahorro para Fines Determinados”; Sala B, 21/03/1990, in re: “Borelli Juan c. Omega Coop.de Seguros Ltda.”; entre muchos otros).
Se ha sostenido también en esa dirección que en los supuestos de responsabilidad contractual, en los que la reparación del daño moral se encuentra regida por el art. 522 del Código Civil, la regla de que se encuentra a cargo de quien lo reclama la acreditación de su concreta existencia cobra especial significación. Y esto es así porque, si la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, aparece como evidente que no puede ser equiparable ni asimilable a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones propias de todo incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (Borda Guillermo, “La Reforma al Código Civil”, E.D. 29-763), razón por la cual es exigible que quien lo invoque acredite las especiales circunstancias a las que la ley subordina la procedencia de este resarcimiento (esta CNCom., esta Sala A, 10/04/2008, in re: “Gazzaniga.”, cit. supra).
Véase que si todo incumplimiento contractual -o, como en el caso, la conducta antijurídica- es, en principio, revelador de la culpa del deudor, no parece tampoco que esta última resulte de suyo suficiente para acoger todo reclamo por reparación del daño en cuestión en los supuestos de responsabilidad contractual, ya que, de ser así, no tendría razón de ser la limitación que para su procedencia determina la norma antes citada, cuando supedita tal reparación a la “índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”. Por tanto, en tales supuestos, el agravio solo resulta procedente cuando el juez advierte que la torpeza calificada del deudor en el acaecimiento del hecho genere un daño y, por ende, la obligación de responder (esta CNCom., esta Sala A, 10/04/2008, in re: “Gazzaniga.”, cit. supra; idem, 14/03/2002, in re: “Wainstein Federico c.Citibank N.A.”).
En este terreno corresponde al magistrado discernir lo que es la angustia propia del mundo de los negocios, de la afectación de aquellos intereses que atañen profundamente la esfera íntima del ser humano (esta CNCom., esta Sala A, 10/04/2008, in re: “Gazzaniga.”, cit. supra).
Efectuadas tales reflexiones, adelanto que los años en el ejercicio de la magistratura me han permitido definir que en el ámbito del tráfico comercial y, más específicamente en el bancario, es no poco usual que se susciten situaciones anómalas inherentes a las contingencias propias del mundo de los negocios, que no son per se generadoras de daño moral.
Sin embargo, distinto es mi parecer en casos con características como las del sub examine, donde luego de estudiar las constancias anejadas a la causa, arribo al firme convencimiento (cfr. arg. art. 386 CPCCN) de que los graves errores en los que incurrió la entidad bancaria importaron -con plena certeza- una mortificación emocional y un resultado disvalioso para el espíritu del actor, merecedor de resarcimiento.
Para así valorar la cuestión, tengo presente que pese a haber reconocido la propia accionada, en su momento, al actor que éste nada debía en concepto de obligaciones emergentes del uso de la tarjeta de crédito Visa (véase carta documento de fs. 35), no actuó con la diligencia debida para eliminar la información crediticia errónea difundida en el sistema financiero.
En ese contexto, es dable asumir que la angustia originada por la información cuestionada -probada a partir del dictamen pericial psicológico, en fs. 238/243, así como de las declaraciones de los testigos Pablo (fs. 122/123, respuesta a pregunta 3) y Funes (fs.132/133, respuesta a preguntas 3 y 4)- alcanzó la categoría de daño moral, máxime cuando la inclusión indebida de Mazza, como deudor moroso, en los informes que emiten organizaciones tan consultadas como lo son Veraz o Nosis, generaron un seguro perjuicio moral en la reputación del aquí afectado.
Con base en lo aseverado cabe, pues, confirmar la indemnización fijada por el juez de grado por este rubro y desestimar, con ello, el último agravio vertido por la demandada.
III. – VEREDICTO
Por lo hasta aquí expresado, propongo a este Acuerdo:
i) Desestimar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes quejosas y, en consecuencia, confirmar la decisión en todo lo que decide y ha sido materia de agravio.
ii) Imponer las costas de Alzada a cargo de los respectivos recurrentes, dada su recíproca condición de vencidos en esta instancia (art. 68 CPCCN).
Así expido mi voto.
Por análogas razones la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Alfredo Arturo Kolliker Frers adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kolliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal. Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 1409/1419 del Libro n° 124 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Jorge Ariel Cardama – Prosecretario de Cámara
Buenos Aires, diciembre 2 de 2014.
VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve:
a) Declarar mal concedidos por ante esta Alzada los recursos deducidos por la accionada en fs. 153 y fs. 222.
b) Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora.
c) En consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 372/377, en todo lo que decide y fue materia de agravio.
d) Imponer las costas de Alzada a cargo de la accionante (art.68, CPCCN).
e) Conforme el monto comprometido en la presente litis, calculado a la fecha de la resolución de primera instancia que fija los estipendios, atento las etapas efectivamente cumplidas y merituando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se confirman en dos mil cuatrocientos, en cuatro mil setecientos, en un mil ochocientos y en un mil ochocientos pesos los honorarios regulados a fs. 315/316 a favor de la doctora Patricia Fernanda Parasporo, del doctor Eduardo S. E. Daneri Canestrari, del perito contador Bernardo Angel Migliori y de la perito psicóloga María del Pilar Segura; de otro lado, se elevan a un mil seiscientos pesos los estipendios fijados en las citadas fojas a favor del mediador Oscar O. De Vicente (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 40 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432; art. 3 Dcto. Ley 16638/57 modif. por ley 24432; anexo III, art. 1, inc. d), del Decr. 1467/11, reglamentario de la ley 26.589).-
f) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
g) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
AIfredo Arturo KöIIiker Frers
Isabel Míguez
María EIsa UzaI
Jorge Ariel Cardama – Prosecretario de Cámara

viernes, 13 de marzo de 2015

Tratamiento de imágenes digitales



Se regula el uso de imágenes a través de cámaras de video con fines de seguridad




MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Disposición 10/2015

Bs. As., 24/2/2015

VISTO el Expediente N° S04:0065226/2014, del registro de este Ministerio, las competencias atribuidas a esta Dirección Nacional por la Ley N° 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que entre las atribuciones asignadas a esta Dirección Nacional se encuentra la de dictar las normas reglamentarias que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por la Ley N° 25.326.

Que la citada Ley N° 25.326 define en su artículo 2° a los datos personales como información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.

Que el mismo articulo define a las bases de datos como el conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

Que una imagen o registro fílmico constituyen, a los efectos de la Ley N° 25.326, un dato de carácter personal, en tanto que una persona pueda ser determinada o determinable.

Que una imagen con formato digital permite su tratamiento a través de sistemas informáticos y conformar un sistema organizado de fácil consulta.

Que en razón de lo expuesto, un conjunto organizado de material fotográfico o fílmico en el que sea posible la identificación de personas constituye una base de datos sujeta al régimen de la LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES.

Que, en consecuencia, debe considerarse que las actividades de video vigilancia, esto es el tratamiento de imágenes digitales de personas con fines de seguridad, se encuentran alcanzadas por esta categoría de base de datos.

Que las particularidades que implican una base de datos con las características señaladas, hacen aconsejable que esta Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.326 se expida aclarando las condiciones de licitud de este tratamiento de datos.

Que asimismo, se considera adecuado sugerir un modelo de anuncio de la recolección de imágenes digitales, a los fines del cumplimiento del requisito de información previa al titular del dato, al que aluden las condiciones de licitud de tratamiento establecidas en la presente Disposición.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley N° 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto N° 1558/01.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

ARTICULO 1° — Apruébanse las condiciones de licitud para las actividades de recolección y posterior tratamiento de imágenes digitales de personas con fines de seguridad, que se disponen en el Anexo I que forma parte de la presente.

ARTICULO 2° — Apruébase como Anexo II el modelo de diseño de cartel que podrá ser utilizado en el caso de recolección de imágenes digitales, en cumplimiento del requisito de información previa al titular del dato establecido en las condiciones de licitud aprobadas por el artículo anterior.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. JUAN CRUZ GONZALEZ ALLONCA, Director Nacional de Protección de Datos Personales, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

ANEXO I

CONDICIONES DE LICITUD PARA LAS ACTIVIDADES DE RECOLECCIÓN Y POSTERIOR TRATAMIENTO DE IMÁGENES DIGITALES DE PERSONAS CON FINES DE SEGURIDAD

ARTICULO 1°.- (Requisitos de licitud de la recolección).

La recolección de imágenes digitales de las personas a través de cámaras de seguridad será lícita en la medida que cuente con el consentimiento previo e informado del titular del dato en los términos previstos por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.326.

El cumplimiento del requisito de información previa al titular del dato podrá lograrse a través de carteles que en forma clara indiquen al público la existencia de dichos dispositivos de seguridad (sin que sea necesario precisar su emplazamiento puntual), los fines de la captación de las imágenes y el responsable del tratamiento con su domicilio y datos de contacto para el correcto ejercicio de los derechos por parte del titular del dato.

Siempre y cuando la recolección de las imágenes personales no impliquen una intromisión desproporcionada en su privacidad, no será necesario requerir el consentimiento previo del titular del dato en los siguientes casos:

a) los datos se recolecten con motivo de la realización de un evento privado (se realice o no en espacio público) en el que la recolección de los datos sea efectuada por parte del organizador o responsable del evento; o

b) la recolección de los datos la realice el Estado en el ejercicio de sus funciones, siendo en principio suficiente notificación de los requisitos del artículo 6° de la Ley N° 25.326 su publicación en el Boletín Oficial (conforme artículo 22 de la Ley N° 25.326); sin perjuicio de ello, en las oficinas y/o establecimientos públicos deberá hacerse saber dicha recolección conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo; o

c) los datos se recolecten dentro de un predio de uso propio (por ejemplo: ser propiedad privada, alquilado, concesión pública, etc.) y/o su perímetro sin invadir el espacio de uso público o de terceros, salvo en aquello que resulte una consecuencia inevitable, debiendo restringirlo al mínimo necesario y previendo mecanismos razonables para que el público y/o los terceros se informen de una eventual recolección de su información personal en tales circunstancias.

ARTICULO 2°.- (Respeto de la finalidad)

Las imágenes registradas no podrán ser utilizadas para una finalidad distinta o incompatible a la que motivó su captación. El Estado sólo podrá disponer su difusión al público cuando se encuentre autorizado por ley o por decisión de funcionario competente y medie un interés general que lo justifique.

ARTICULO 3º.- (Calidad del dato).

De conformidad con lo establecido en el artículo 4° inciso 1 de la Ley N° 25.326, la información que se recabe debe ser adecuada, pertinente y no excesiva en relación a la finalidad para la que se hubiera obtenido, y por tales motivos deberá cuidarse que las imágenes obtenidas se relacionen estrictamente con los fines perseguidos evitándose mediante esfuerzos razonables la captación de detalles que no sean relevantes para la consecución de los objetivos que justifican la recolección del material fotográfico o fílmico.

Deberá evitarse especialmente cualquier afectación del derecho a la privacidad, cuidando de no instalar dispositivos de captación de imágenes en ámbitos inapropiados que no permitan verificar la debida proporcionalidad entre las razones de seguridad que motivan la toma de las imágenes y la intromisión efectuada en la intimidad de las personas.

Las imágenes registradas que sean atentatorias de los derechos de las personas (ej. intimidad) deberán ser eliminadas en cuanto ello fuera constatado por el responsable o a pedido del titular del dato, lo que resulte primero.

Deberá determinarse el tiempo por el cual resultará de utilidad el registro de las imágenes, y eliminarse las mismas una vez vencido el plazo.

ARTICULO 4°.- (Seguridad y confidencialidad)

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 25.326, el responsable de la bases de datos deberá adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

El responsable del tratamiento debe también tomar los recaudos necesarios para garantizar la confidencialidad de dicha información. Esta obligación alcanza a las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos como usuarios o empleados del responsable. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular de la base de datos.

ARTICULO 5°.- (Ejercicio de los derechos del titular del dato)

El responsable del tratamiento de datos debe prever la entrega de la información personal que soliciten los titulares a través del derecho de acceso y su rectificación o supresión en caso que sea procedente, en los términos de los artículos 14, 15, 16, 17 y 19 de la Ley N° 25.326.

ARTICULO 6°.- (Inscripción).

Deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS dependiente de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, todas aquellas bases de datos en las que se almacenen datos personales recabados mediante cámaras de seguridad en los términos ya previstos por las Disposiciones DNPDP Nros. 2 del 14 de febrero de 2005, 3 del 4 de abril de 2005 y 10 del 18 de setiembre de 2006. Al inscribirse, deberán adjuntar al Formulario de Inscripción de dichos bancos de datos el manual de tratamiento de datos personales indicado en el artículo siguiente.

ARTICULO 7º.- (Manual de tratamiento de datos).

Los responsables de las actividades de recolección y posterior tratamiento de imágenes digitales de personas con fines de seguridad deberán contar con un manual o política de tratamiento de datos personales y privacidad, que ponga en práctica las condiciones de licitud previstas en la Ley N° 25.326 para el caso concreto. Éste deberá contener al menos la siguiente información: forma de la recolección; referencia de los lugares, fechas y horarios en los que se prevé que operarán; plazo de conservación de los datos; mecanismos técnicos de seguridad y confidencialidad previstos; medidas dispuestas para el cumplimiento de los derechos del titular del dato contemplados en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley N° 25.326 y los argumentos que justifiquen la toma de fotografías para el ingreso al predio, en caso de disponerse dicha medida de seguridad