Fallo: M.M.R. c/ Industrial and Commercial Bank of China ( Argentina )
S.A. s/ ordinario
Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial, Sala A
En Buenos Aires, a los 2 días de diciembre de dos mil catorce,
se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor
Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados: “M.M. R c/
INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A. s/ ORDINARIO” (Expte.
N° 56.606, Registro de Cámara N° 5.133/2.012), originarios del Juzgado del
Fuero Nro. 18, Secretaría Nro. 36, en los cuales como consecuencia del sorteo
practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del C.P.C.C.N.,
resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. Isabel Míguez, Dra. María
Elsa Uzal y Dr. Alfredo Arturo Kolliker Frers.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara,
Doctora Isabel Míguez, dijo:
I. – ANTECEDENTES DEL CASO
1) En el pronunciamiento de fs. 305/316, la Sra. Juez a quo: a)
resolvió hacer lugar parcialmente a la acción judicial instaurada por Marcelo
Rafael Mazza contra Standard Bank Argentina S.A. -hoy Industrial and Commercial
Bank of China (Argentina) S.A. (‘ICBC’)-, a quien condenó a abonar al actor el
importe de pesos veinticinco mil ($25.000), con más intereses -sin
capitalizar-, a modo de resarcimiento del daño moral padecido por éste a causa
de la errónea información crediticia suministrada respecto de su persona por el
banco accionado al sistema financiero y, en consecuencia, b) impuso las costas
a cargo de la demandada vencida, conforme al principio objetivo de la derrota
(art. 68 CPCCN).
Los hechos del sub examine han sido sintetizados en el fallo
indicado en lo que la
Sra. Magistrado de grado estimó razonable consignar y a esa
referencia cabe remitirse, brevitatis causae.
2) La sentencia de la anterior instancia fue apelada tanto por
la parte accionada, como por el actor, recursos que fueron introducidos en fs.
320 y 322, y fundamentados en fs.358/365 y 368/369, respectivamente.
Mazza se quejó porque: i) en su entender, correspondió reconocer
la indemnización solicitada por su parte en concepto del daño emergente
proveniente del giro en descubierto por la suma de $3.500, que tuvo que cubrir
dado que el Banco de Galicia no aceptó renovárselo por encontrarse erróneamente
informado en la central de riesgos del B.C.R.A., y ii) la a quo desestimó el
resarcimiento demandado por la pérdida de la chance padecida por su persona,
consistente en la imposibilidad de acceder a la compra de nuevos vehículos para
su posterior reventa al público en la agencia de automotores explotada por su
parte, al no poder obtener -a causa de la información errónea difundida por la
accionada- los créditos solicitados al Banco de Galicia y al Banco Columbia.
De su lado, ‘ICBC’ se agravió porque: i) la sentencia apelada
determinó que su parte había incurrido en una conducta antijurídica al brindar
cierta información sobre el actor a la central de deudores del B. C.R.A.,
cuando ello no era cierto, toda vez que la información en cuestión había sido
veraz y precisa, y ii) la anterior sentenciante consideró procedente la
reparación por daño moral más allá de que el actor no había logrado acreditar
la existencia de tal perjuicio.
II.- LA
SOLUCIÓN
1) El tema a decidir
Descriptos del modo expuesto los reproches de los apelantes,
razones de orden metodológico derivadas del contenido asignado por las partes a
sus respectivos recursos imponen, inicialmente, dar tratamiento a la primera
queja esgrimida por la accionada ‘ICBC’, relativa -en definitiva- a si ésta
actuó lícitamente (o no) al brindar al sistema financiero argentino la
información crediticia del actor, cuestionada en todo momento por éste, y
defendida -de su lado- por la entidad bancaria.
Una vez esclarecido dicho extremo cabrá pasar a considerar la
suerte de los restantes agravios vertidos por los litigantes, atinentes a la
procedencia -o no- de los rubros indemnizatorios demandados.
Bajo este encuadre, la cuestión a decidir consiste entonces en
establecer si se verificó -o no- la existencia de una conducta antijurídica
atribuible a ‘ICBC’ y, de ser ello así, determinar si dicha ilicitud originó
los daños cuya reparación pretende el actor.
A tales dilucidaciones habré de dedicar, pues, las reflexiones
que prosiguen.
2) En torno a la responsabilidad en materia bancaria: la
proclamada antijuridicidad en la conducta de la accionada.
Como es sabido, en todo análisis que se efectúe respecto de la
responsabilidad del banco, debe tenerse presente que éste, además de ser un
comerciante -que cuenta, razonablemente, con un alto grado de especialidad-, es
un colector multinacional de fondos públicos, con obvia superioridad técnica
sobre gran parte de su clientela, regla a la que no escapa la condición del
actor, de profesión médico. Ello obliga a la entidad bancaria a obrar con
prudencia y conocimiento de su actividad profesional, así como en las
consecuencias de ella derivadas (arts. 512, 902 y 909 Código Civil, CNCom.,
esta Sala A, mi voto, 24/09/2009, in re: “Urzi, Hernán Ariel c. HSBC Argentina
S.A.” ; idem, del voto de la
Dra. Uzal, 10/10/2006, in re: “Rodríguez Fernández, Consuelo
c. Citibank N.A.”; idem, 04/10/2007, in re: “Grossi, Gregorio Narciso y otros
c. Citibank N.A.y otros”). Bajo este encuadre, no es dable apreciar la conducta
de la defendida con parámetros idénticos a los aplicables a un neófito, pues su
actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada.
Con el objeto de escudriñar la problemática bajo estudio, viene
al caso recordar que, según la versión vertida por el actor: i) a fines de 2007
recibió por correo una tarjeta de crédito Visa en forma gratuita, del por
entonces ‘Standard Bank Argentina S.A.’, aclarando que nunca la había
solicitado; ii) en mayo o junio de 2008 efectuó una compra de aproximadamente
$300 en tres cuotas sin interés, no usando nunca más el plástico; iii) pasado
un año, cuando se acercaba el vencimiento de la tarjeta se comunicó con el
banco demandado para manifestar su intención de no renovarla, lo que quedó
registrado en el sistema informático de la entidad bancaria; iv) sin embargo, a
mediados de 2009, pudo constatar a través de la consulta realizada a Visa Home
vía Internet no sólo que aún no había sido dada de baja la tarjeta en cuestión
sino que, además, figuraba una deuda por renovación; v) frente al reclamo
efectuado, el banco demandado le informó que se trataba de un error imputable a
su parte y que a las 48 hs. sería solucionado; vi) no obstante, el accionar
esperado de la entidad bancaria demandada nunca se concretó, lo que derivó en
el indebido aporte -efectuado por esta última- de la información errónea creada
en torno a la solvencia crediticia de su persona y el consiguiente acaecimiento
de los daños cuyo resarcimiento se procura en la demanda.
De su lado, en su contestación, la accionada centró su defensa
en que el actor solicitó y le fue otorgada una tarjeta de crédito Visa y que,
en determinado momento de la relación contractual, se generó un saldo deudor. Aseveró
que Mazza nunca cuestionó la liquidación de ese saldo deudor, lo que importó el
reconocimiento de la legitimidad y validez de los cargos efectuados, máxime
cuando no denunció la sustracción o extravío del plástico. Añadió, finalmente,
que la falta de pago del saldo adeudado implicó la mora automática del
pretensor, lo que obligó a su parte a comunicar tal situación -y su evolución-
a la base de deudores del B.C.R.A.
Ahora bien: en ese cuadro de situación no puedo sino menos que
coincidir con la apreciación deslizada por la Sra. Juez de grado, en
punto a que en la carta documento obrante a fs. 35 (reservada bajo sobre n° 56.606,
que tengo ante mí), el banco demandado aseguró que, según sus registros, la
tarjeta Visa de Mazza no registraba obligación vencida e impaga a esa fecha
(enero de 2010), toda vez que la deuda en cuestión había sido dada de baja.
Dicha probanza (cuya autenticidad, si bien fue desconocida por
la accionada al contestar demanda, fue luego ratificada por el informe
producido por OCA, en fs.185), cuyo grado de convicción permitió a la anterior
sentenciante fundar la solidez argumental de su pronunciamiento en lo que
respecta a la determinación de la antijuridicidad evidenciada en la conducta de
la demandada, no fue cuestionada -ni siquiera mencionada- por esa litigante por
ante esta Alzada, lo que sella, con carácter fulminante, la suerte adversa de
su agravio central.
En esa inteligencia, lógico resulta señalar que si el banco
demandado reconoció la inexistencia de cierta deuda, no es dable luego -salvo
que hubiese existido algún vicio en la voluntad del emisor, lo que no acaeció
en la especie- que vuelva válidamente sobre lo así afirmado, pretendiendo
desconocer los alcances jurídicos de dicha primigenia declaración con efectos
vinculantes.
Tal conducta resulta rayana con la ‘teoría de los propios
actos’.
Al respecto, en los últimos años se ha venido imponiendo en la
jurisprudencia de nuestros tribunales, tanto en este fuero comercial como en el
civil, el llamado principio o doctrina de los propios actos, que predica la
inadmisibilidad del intento de ejercer judicialmente un derecho o facultad
jurídicamente incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a la
conducta anterior (esta CNCom., esta Sala A, 15/03/1985, in re: “Colombo,
Antonio c. Apolo Compañía Argentina de Seguros S.A.”; idem 28/12/2007, in re:
“Banco de la Provincia
de Buenos Aires c. Hierros Vázquez Soc. Colectiva y otros”; véase también ED
75-370; 76-610; 80-544; 81-157; 81¬610; 82-431; 83-269; 83-473; 85-348; 85-539;
88-686; 91-250; 91-434; 95¬219; 95-233; 97-363; 98-314; R.E.D. 13, p. 104 sum.
15, p. 35/36 sum.4, 7 y 10, etc.).
Dicha norma, expresada habitualmente en los brocardos latinos
“nemo contra factum propium venire potest”, “venire contra factum propium non
valet” o “adversus factum suum quies venire non potest” y qu e suele formularse
en nuestro idioma bajo la expresión de que “nadie puede ir (o volver)
válidamente (o lícita o eficazmente) sobre (o contra) los propios actos”, tiene
una antigua raigambre en el derecho alemán, en la jurisprudencia española e,
incluso, en el derecho inglés donde existe una institución muy similar aunque
con distintos alcances o fundamentos, conocida con el nombre de estoppel (S.P.
Safontás “Doctrina de los propios actos”, Revista jus n° 5, año 1964, p. 28 y
ss.). Salvo en este último caso, en que el fundamento del instituto es
exclusivamente la protección de la apariencia jurídica, en los demás supuestos
suele invocarse como fundamento adicional de la ilicitud del “venire contra
factum propium” la infracción al principio general de la buena fe, del cual
aquel es considerado una mera derivación (cfr. en este sentido, Franz Wieacker,
“El principio general de la buena fe”; Cuadernos Civitas S.A., Madrid, España,
1977, p. 146; Luis Diez Picazo Ponce de León, “La doctrina de los propios
actos”, Ed. Bosch, Barcelona, España, 1963, p. 142; J. Mosset Iturraspe;
“Justicia Contractual”, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1977, p. 146; E.T. Bianchi y
H.P. Iribarne, “El principio general de la buena fe y la doctrina del venire
contra factum propium non valet”, ED, 106/851; Belluscio, Augusto, “Código
Civil Comentado, Anotado y Concordado”; Ed. Astrea, t. V, Buenos Aires, 1984,
p. 908; José Luis de los Mozos; “El principio de la buena fe”, Ed. Bosch, 1965,
p. 183; idem jurisprudencia en ED 88-179 y 91-250; R.E.D. t. II, p. 80, sum.
18; idem t. 15, p. 35, sum.4, etc.).
Es que, en efecto, una de las consecuencias del deber de obrar
de buena fe y de ejercitar los derechos conforme a ella (que para nuestro
ordenamiento jurídico establece explícitamente -desde el año 1968- el primer
párrafo del art. 1198 Cód. Civil) es la exigencia de un comportamiento
coherente, entendiéndose por esto que cuando una persona, dentro de una
relación jurídica, ha suscitado en otra con su conducta una confianza fundada
conforme a la buena fe en un determinado obrar futuro, según el sentido
objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza
suscitada, siendo inadmisible toda actuación incompatible con ella (esta
CNCom., esta Sala A, 12/07/2007, in re: “Juncal Empresa de Viajes y Turismo
S.A. c. Internacional Air Transport Association (IATA) y otro”; idem,
24/11/1980, in re: “Copes, Juan Carlos c. Codic Producciones SRL”; cfr. en este
sentido Diez Picazo Ponce de León en la obra citada, p. 142).
Consiguientemente, el ‘venire contra factum proprium non valet’
se produce objetivamente, con prescindencia del grado de conciencia o
conocimiento que haya tenido el agente al actuar. No interesa que pueda
imputársele dolo o culpa por su proceder, lo decisivo es la desarmonía objetiva
con el standard de conducta concretada (cfr. esta CNCom., esta Sala A, in re:
“Oshima S.A. c/Philips S.A.”, del 31/10/2006; id. Sala B, in re: “Armanino,
Leopoldo Aquiles c. Colegio del Árbol S.A.” , del 28/10/2005).
Ergo, el ‘venire contra factum proprium’ pasa a constituir un
límite de los derechos subjetivos que impone un deber jurídico: ser coherente
con la propia conducta. Es que no cabe admitir que se contravenga expresa o
tácitamente el hecho propio para evitar sus secuelas o eludirlas, o que quien
da lugar a una situación engañosa, aspire a obtener un beneficio de tal
conducta (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 30/12/2009, in re: “Elemar Cargas
S.A.c/ Telefónica Móviles Argentina S.A.”).
En conclusión, es nítido que, habiendo reconocido en su momento
la entidad bancaria accionada que Mazza nada adeudaba por los conceptos
fundantes de la presunta obligación, aquélla debió actuar con la diligencia que
su actividad profesional requería. Mas, por lo hasta aquí evidenciado, no lo
hizo, limitándose a mantener vigente su postura -inadmisible e irrazonable a
esta altura del litigio- bajo la pretensa justificación de que la falta de pago
del saldo supuestamente adeudado por el accionante había implicado la mora
automática de éste, lo que la habría obligado a comunicar tal situación -y su
evolución- a la base de deudores del B.C.R.A.
De lo referido se deriva que ‘ICBC’ no procedió de acuerdo a los
parámetros referidos inicialmente, esto es, con la “prudencia” y “conocimiento”
que requiere el ejercicio de la actividad bancaria (cfr. esta CNCom., esta Sala
A, 04/10/2007, in re: “Grossi, Gregorio Narciso y otro c. Citibank NA y otro”).
Definido lo anterior, esto es, habiéndose demostrado la
antijuridicidad en la conducta de la demandada, cabe a este Tribunal pasar
ahora a examinar, en función de los agravios vertidos por los quejosos, el
grado de procedencia de los rubros indemnizatorios procurados por Mazza.
Veamos.
3) El daño como presupuesto objetivo de atribución de la
responsabilidad bancaria.
Llegado a este punto, y considerando -por un lado- que la
accionada negó la procedencia del resarcimiento concedido en la anterior
instancia en concepto de “daño moral” (estimado por la sentenciante en $
25.000) y que el accionante solicitó el reconocimiento de los rubros “daño
emergente” y “pérdida de la chance” (negados por la a quo), viene al caso
recordar que el fundamento de la responsabilidad bancaria no lo constituye
solamente la antijuridicidad en la conducta del agente a quien se le atribuye
haber ocasionado el perjuicio, sino justamente la causación del daño a quien lo
soporta (esta CNCom., esta Sala A, 24/09/2009, in re: “Urzi.”, cit. supra;
idem, 12/07/2007, in re:”Juncal Empresa de Viajes y Turismo S.A. c.
Internacional Air Transport Association (IATA) y otro”; idem, 10/04/2008, in
re: “Gazzaniga, Jorge Antonio y otros c. Bank Boston NA y otro” ).
Ello así, pues uniformemente se admite en doctrina que para que
exista responsabilidad deben configurarse cuatro (4) elementos -comunes a ambos
supuestos de responsabilidad (contractual o extracontractual)- a saber: (i)
antijuridicidad, (ii) la existencia de un daño, (iii) relación de causalidad
entre el hecho ilícito o el incumplimiento y el daño, y (iv) la imputabilidad
de aquéllos al autor del daño o la concurrencia de un factor legal de
atribución de responsabilidad (esta CNCom., esta Sala A, (esta CNCom., esta
Sala A, 24/09/2009, in re: “Urzi.”: idem, 12/07/2007, in re: “Juncal.”, cit.
supra; bis idem, 22/05/2008, in re: “Istmo S.R.L. c. Viajes Ati S.A. Emp. de
Viajes y Turismo”; ter idem, 06/06/2008, in re: “Citibank N.A. c. D’Angelo
Gentilini, Laura Adriana”; quater idem, 23/12/2008, in re: “Sistemas Royartel
S.A. c. Telefónica de Argentina S.A.”; cinque idem, 23/12/2008, in re: “Nicoll
S.A. c. Scian, David y otro”, entre otros; cfr. Bustamante Alsina, “Teoría
General de la Responsabilidad
Civil”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980, p. 86;
Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Buenos Aires, Ed.
Abeledo Perrot, 1973, t. I, n° 98, etc.).
Más concretamente, no hay responsabilidad civil si no hay daño causado,
pues no se puede imponer la sanción de resarcir donde no hay daño que reparar.
El daño es entonces un elemento del acto ilícito, sin lo cual no existe la
responsabilidad civil (Bustamante Alsina, ob. cit., p. 136). Incluso, para
otros autores, el daño más que un elemento del acto ilícito es una condición
del ejercicio de la acción de daños y perjuicios, un presupuesto para el
funcionamiento de la responsabilidad civil (cfr. Salvat, “Tratado de Derecho
Civil Argentino. Fuentes de las Obligaciones”, t. IV, p.74, nota 22; Orgaz, “El
daño resarcible”, 1960, p. 18).
No cabe duda, entonces, que en nuestro derecho la existencia de
daño es un requisito sine qua non para que haya responsabilidad civil. Así lo
refiere claramente el art. 1067 del Cód. Civil al prescribir que “no habrá acto
ilícito punible para los efectos de este Código si no hubiese daño causado u
otro acto exterior que lo pueda causar.” (esta CNCom., esta Sala A, 24/09/2009,
in re: “Urzi.”; idem, 12/07/2007, in re: “Juncal.”, cit. supra; idem,
10/04/2008, in re: “Gazzaniga.”, cit. supra, entre otros).
Sentado lo expuesto, deviene como lógica consecuencia que para
que el daño sea resarcible, debe existir plena certidumbre sobre su existencia
(CSJN, 13/10/1994, in re: “Godoy, Miguel A. c. Banco Central” ). Su prueba es
esencial, puesto que si no se halla demostrado carece de sustento la pretensión
resarcitoria que tuviera por presupuesto -justamente- ese extremo (SCBA,
06/10/1992, in re: “Damelino de Constantini, Celia c. Asociación de Jubilados y
Pensionados de Villa Ramallo”; LL, 23/12/1992; Sala B, 22/2/2005, in re:
“Clucellas, Patricio c. Valle Las Leñas”). Es de la esencia del fenómeno
resarcitorio que exista un daño que se valore como resarcible y no únicamente
un acto que se califique como ilícito (cfr. esta CNCom., esta Sala A,
12/07/2007, in re: “Juncal.”, cit. supra; cfr. Tucci, Giuseppe, “La
risarcibilitá del danno da atto lecito nel diritto civile”, en Revista de
Diritto Civile, 1967-I, p. 263, cit. por Calvo Costa, Carlos, ” Las nuevas fronteras
del daño resarcible”, LL, 2005-D, 1413; esta CNCom., esta Sala A, 14/12/2007,
in re: “Tommasi Automotores S.A. c. Ciadea S.A. y otro”; idem, 15/02/2008, in
re: “Rot Automotores SACIF c. Sevel Argentina S.A. y otro”; ter idem,
15/02/2008, in re: “Levy, Elías Alfredo c. Caja de Seguros S.A.”; quater idem,
02/06/2009, in re: “Magno, Mario Horacio c.Banco Río de la Plata” , entre muchos
otros).
Aclarado ello, cabe pues pasar a analizar si en la especie se
halla acreditada la configuración de los rubros indemnizatorios reclamados.
A ello me abocaré seguidamente.
3.1) Daño Emergente.
Por este concepto el actor reclamó $3.500, correspondiente al
importe autorizado de giro en descubierto que supuestamente tuvo que cubrir,
dado que el Banco de Galicia no habría aceptado renovárselo -una vez vencido-
por encontrarse erróneamente informado en la central crediticias de riesgos del
B.C.R.A.
Pues bien: tengo para mí, a ese respecto, que tal como aseveró la Sra. Juez de grado, si
bien del resumen de fs. 36 -probado como auténtico en fs. 146- surge que el
actor contaba con una línea de crédito de $3.500 en su cuenta corriente del
Banco de Galicia, que vencía el 29/12/2009, no se encuentra demostrado que ese
acuerdo de crédito en descubierto no hubiese sido luego renovado.
Es más, el propio Banco de Galicia, en oportunidad de contestar
prueba de informes (véase fs. 146 y 172), no informó que hubiese dado de baja
dicha financiación. A mayor abundamiento, no paso por alto que, pese a que el
accionante ya contaba con un informe crediticio desfavorable erróneamente
emitido por la demandada en mayo de 2009 (esto es, seis meses antes del
vencimiento del descubierto bancario en cuestión) -informe en el que ya
figuraba en situación “2”,
equivalente a “riesgo bajo”- el Banco de Galicia le otorgó en ese mes un
préstamo personal (identificado como TLMK 76.350; véase fs. 25 acompañada por
el propio Mazza).
En ese contexto, he de señalar que el actor incumplió con la
carga que le cabía conforme a lo establecido por el art.377, CPCCN
Es que, tal como referí supra, el daño no se presume, sino que
debe ser acreditado por el interesado, de modo tal que los elementos
probatorios arrimados a la causa creen en el Tribunal convicción suficiente
acerca de su existencia.
Caso contrario -tal como se verifica en la especie-, no
corresponde reconocer el resarcimiento reclamado.
Por ende, el agravio a este respecto habrá de ser desestimado,
debiendo confirmarse lo decidido por la Sra. Juez de grado en la materia.
3.2) Pérdida de la chance
También se agravió el accionante porque la a quo desestimó el
resarcimiento demandado por la pérdida de la chance padecida por su persona,
consistente en la imposibilidad de acceder a la compra de nuevos vehículos para
su posterior reventa al público en la agencia de automotores explotada por su
parte, al no poder obtener -a causa de la información errónea difundida por la
accionada- los créditos solicitados al Banco de Galicia y al Banco Columbia.
La pérdida de la chance, determinada como tal, es un daño cierto
y por tanto resarcible, cuando importa una probabilidad suficiente de obtener
un beneficio económico que resulta frustrado por culpa ajena, no siendo más que
una consecuencia mediata del hecho ilícito. En cuanto a la exigencia probatoria
de este rubro es erróneo vincular causalmente este perjuicio con el moral pues
ambos daños responden a distintos orígenes que permiten evaluar autónomamente
su resarcimiento (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 04/10/2007, in re: “Grossi,
Gregorio Narciso.”, cit. supra; CNCiv. Sala F, 06/10/98, in re “G. de A., A.E.
c/ Ferrocarriles Argentinos y otro”; idem, 05/02/98, in re “Fernández, Juan C.
C/ Fundición de Hierro Azara”; bis idem, Sala A, 05/03/98, in re “G., A y otro
c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y otro”; idem, Sala K,
01/10/1998, in re: “Rico L. c.El Puente S.A.”, LL, 2000-C, 941).
Aclarado lo precedente, tres observaciones he de efectuar sobre
esta cuestión:
i) Mazza logró acreditar que, efectivamente se dedicaba a la
compraventa de automóviles usados (véase declaración testimonial del testigo
Funes, fs. 133).
ii) Si bien -conforme surge de idéntico testimonio citado supra-
el accionante habría solicitado préstamos por $30.000 en el Banco de Galicia y
en el Banco Columbia (hecho éste que, sin embargo, no surge demostrado de la
prueba de informes cursada a tales entidades financieras, llegando incluso el
Banco Columbia a negar la condición de cliente de Mazza en dicha institución,
véase informe de fs. 218/219), lo cierto es que, al no obtenerlos, requirió -con
resultado positivo- el préstamo a un tercer financista (véase declaración del
testigo Marcelo Pablo, respuesta a pregunta 3°, fs 114). Lo aquí definido
bastaría para optar por el rechazo del rubro bajo estudio, al encontrarse
acreditado que el accionante obtuvo el financiamiento procurado.
iii) No obstante, si alguna duda cupiese respecto de lo
concluido precedentemente, resulta determinante en el caso que el actor no
produjo ninguna prueba que permitiese a este Tribunal arribar a alguna
definición de a cuánto ascendería aproximadamente la utilidad que habría
obtenido (y que resultó supuestamente frustrada) de haber obtenido los créditos
solicitados -presuntamente- a los bancos. En tal sentido, adviértase que el
interesado no ofreció ni procuró puntos de pericia ni informes relativos a la
materia que permitiesen ilustrar a este Tribunal acerca de dicha realidad.
Así las cosas, toda vez que -tal como se adelantara- la
deficiencia de la prueba referente al monto de los perjuicios gravita en contra
de aquél que tiene la carga de acreditarlo (cfr. arg. art. 377 CPCCN), no cabe
sino -conforme sostuvo esta Sala en más de una oportunidad en la que se trató
esta temática- desestimar su resarcimiento (CNCom., esta Sala A, 17/04/2007, in
re: “Navais, María Adelita c.Calveira, Norberto”, entre otros).
Consiguientemente, también habré de proponer la confirmación de
lo resuelto por la a quo a este respecto, postulando el rechazo del rubro sub
examine.
3.3) Daño Moral.
Por este concepto, la Sra. Magistrado de grado reconoció a favor de
Mazza el resarcimiento de $25.000, con más intereses, lo que fue objeto de
agravio por la demandada, quien reclamó su rechazo.
A este respecto, vale la pena recordar, con relación al
resarcimiento de este tipo de daño en materia contractual, que su apreciación
debe ser efectuada con criterio restrictivo, considerando que no se trata de
una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres
y disgustos, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo
con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias
del caso, así lo hagan menester -art. 522 Código Civil- (esta CNCom., esta Sala
A, 02/06/2009, mi voto, in re: “Magno, Mario Horacio c. Banco Río de la Plata S.A.”; idem, 04/10/2007,
del voto de la Dra. Uzal,
in re: “Grossi, Gregorio Narciso. “, cit. supra; idem, 30/12/2008, del voto del
Dr. Kolliker Frers, in re: “Beseñor (rectius: Benseñor) Clara Graciela y otro
c. Bankboston N.A. y otro”; idem, 12/02/2008, in re: “Rapetti, Jorge Oscar c.
Banco Francés S.A.”; idem, 27/11/2007, in re: “Sudaka S.R.L. c. Pol-Ka S.A.”;
idem, 12/12/2006, in re: “BVR c. Banco Francés”; idem, 28/12/1981, in re:
“Zanetta, Víctor c. Caja Prendaria S.A. Argentina de Ahorro para Fines
Determinados; idem, 13/07/1984, in re: “Coll Collada Antonio c. Crespo S.A.”;
idem, 28/02/1985, in re: “Vanasco Carlos A. c. Pinet Casa”; idem, 13/03/1986,
in re: “Pazos Norberto c. Y.P.F. y otros”; Sala C, 19/09/1992, in re: “Farre
Daniel c. Gerencial Fondo Administrador S.A. de Ahorro para Fines
Determinados”; Sala B, 21/03/1990, in re: “Borelli Juan c. Omega Coop.de
Seguros Ltda.”; entre muchos otros).
Se ha sostenido también en esa dirección que en los supuestos de
responsabilidad contractual, en los que la reparación del daño moral se
encuentra regida por el art. 522 del Código Civil, la regla de que se encuentra
a cargo de quien lo reclama la acreditación de su concreta existencia cobra
especial significación. Y esto es así porque, si la noción de daño moral se
halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los
sentimientos personales, aparece como evidente que no puede ser equiparable ni
asimilable a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones
propias de todo incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes son
propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (Borda Guillermo, “La Reforma al Código Civil”,
E.D. 29-763), razón por la cual es exigible que quien lo invoque acredite las
especiales circunstancias a las que la ley subordina la procedencia de este
resarcimiento (esta CNCom., esta Sala A, 10/04/2008, in re: “Gazzaniga.”, cit.
supra).
Véase que si todo incumplimiento contractual -o, como en el
caso, la conducta antijurídica- es, en principio, revelador de la culpa del
deudor, no parece tampoco que esta última resulte de suyo suficiente para
acoger todo reclamo por reparación del daño en cuestión en los supuestos de
responsabilidad contractual, ya que, de ser así, no tendría razón de ser la
limitación que para su procedencia determina la norma antes citada, cuando
supedita tal reparación a la “índole del hecho generador de la responsabilidad
y circunstancias del caso”. Por tanto, en tales supuestos, el agravio solo
resulta procedente cuando el juez advierte que la torpeza calificada del deudor
en el acaecimiento del hecho genere un daño y, por ende, la obligación de
responder (esta CNCom., esta Sala A, 10/04/2008, in re: “Gazzaniga.”, cit.
supra; idem, 14/03/2002, in re: “Wainstein Federico c.Citibank N.A.”).
En este terreno corresponde al magistrado discernir lo que es la
angustia propia del mundo de los negocios, de la afectación de aquellos
intereses que atañen profundamente la esfera íntima del ser humano (esta
CNCom., esta Sala A, 10/04/2008, in re: “Gazzaniga.”, cit. supra).
Efectuadas tales reflexiones, adelanto que los años en el
ejercicio de la magistratura me han permitido definir que en el ámbito del
tráfico comercial y, más específicamente en el bancario, es no poco usual que
se susciten situaciones anómalas inherentes a las contingencias propias del
mundo de los negocios, que no son per se generadoras de daño moral.
Sin embargo, distinto es mi parecer en casos con características
como las del sub examine, donde luego de estudiar las constancias anejadas a la
causa, arribo al firme convencimiento (cfr. arg. art. 386 CPCCN) de que los
graves errores en los que incurrió la entidad bancaria importaron -con plena
certeza- una mortificación emocional y un resultado disvalioso para el espíritu
del actor, merecedor de resarcimiento.
Para así valorar la cuestión, tengo presente que pese a haber
reconocido la propia accionada, en su momento, al actor que éste nada debía en
concepto de obligaciones emergentes del uso de la tarjeta de crédito Visa
(véase carta documento de fs. 35), no actuó con la diligencia debida para
eliminar la información crediticia errónea difundida en el sistema financiero.
En ese contexto, es dable asumir que la angustia originada por
la información cuestionada -probada a partir del dictamen pericial psicológico,
en fs. 238/243, así como de las declaraciones de los testigos Pablo (fs.
122/123, respuesta a pregunta 3) y Funes (fs.132/133, respuesta a preguntas 3 y
4)- alcanzó la categoría de daño moral, máxime cuando la inclusión indebida de
Mazza, como deudor moroso, en los informes que emiten organizaciones tan
consultadas como lo son Veraz o Nosis, generaron un seguro perjuicio moral en
la reputación del aquí afectado.
Con base en lo aseverado cabe, pues, confirmar la indemnización
fijada por el juez de grado por este rubro y desestimar, con ello, el último
agravio vertido por la demandada.
III. – VEREDICTO
Por lo hasta aquí expresado, propongo a este Acuerdo:
i) Desestimar los recursos de apelación interpuestos por ambas
partes quejosas y, en consecuencia, confirmar la decisión en todo lo que decide
y ha sido materia de agravio.
ii) Imponer las costas de Alzada a cargo de los respectivos
recurrentes, dada su recíproca condición de vencidos en esta instancia (art. 68
CPCCN).
Así expido mi voto.
Por análogas razones la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal y el
Sr. Juez de Cámara, Dr. Alfredo Arturo Kolliker Frers adhieren al voto
precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces
de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kolliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa
Uzal. Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs.
1409/1419 del Libro n° 124 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Jorge Ariel Cardama – Prosecretario de Cámara
Buenos Aires, diciembre 2 de 2014.
VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve:
a) Declarar mal concedidos por ante esta Alzada los recursos
deducidos por la accionada en fs. 153 y fs. 222.
b) Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora.
c) En consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 372/377, en
todo lo que decide y fue materia de agravio.
d) Imponer las costas de Alzada a cargo de la accionante
(art.68, CPCCN).
e) Conforme el monto comprometido en la presente litis,
calculado a la fecha de la resolución de primera instancia que fija los
estipendios, atento las etapas efectivamente cumplidas y merituando la labor
profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se confirman en
dos mil cuatrocientos, en cuatro mil setecientos, en un mil ochocientos y en un
mil ochocientos pesos los honorarios regulados a fs. 315/316 a favor de la
doctora Patricia Fernanda Parasporo, del doctor Eduardo S. E. Daneri
Canestrari, del perito contador Bernardo Angel Migliori y de la perito
psicóloga María del Pilar Segura; de otro lado, se elevan a un mil seiscientos
pesos los estipendios fijados en las citadas fojas a favor del mediador Oscar
O. De Vicente (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 40 de la ley 21.839, modif. por la ley
24.432; art. 3 Dcto. Ley 16638/57 modif. por ley 24432; anexo III, art. 1, inc.
d), del Decr. 1467/11, reglamentario de la ley 26.589).-
f) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
g) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de
la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con
el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación
de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada
en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez
transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual
razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
AIfredo Arturo KöIIiker Frers
Isabel Míguez
María EIsa UzaI
Jorge Ariel Cardama – Prosecretario de Cámara
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