Los VANTs o drones realizan una peculiar recolección de datos fotográficos, fílmicos y sonoros de personas -en visión aérea y en algunos casos normalmente no detectables- que podrían implicar un importante riesgo para los derechos a la privacidad y a la autodeterminación informativa.
Título: DISPOSICIÓN N° 20/2015
– Protección de Datos Personales. Condiciones de Licitud para la Recolección de Datos
Personales a través de VANTs o drones. Aprobación.
Tipo: DISPOSICIÓN
Número: 20
Emisor: Dirección Nacional de
Protección de Datos Personales
Fecha B.O.: 27-may-2015
Localización: NACIONAL
Visto
el Expediente N° S04:0062746/2014 del registro de este Ministerio, y la
competencia atribuida a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES por la Ley N°
25326 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 1558 del 29 de noviembre de
2001, y
CONSIDERANDO:
Que
entre las atribuciones asignadas a esta Dirección Nacional se encuentra la de
dictar las normas reglamentarias que se deben observar en el desarrollo de las
actividades comprendidas por la
Ley N° 25326 con el alcance dispuesto en sus artículos 1 y
24.
Que
la Ley N° 25326
define, en su artículo 2, a
los datos personales como información de cualquier tipo referida a personas
físicas o de existencia ideal, determinadas o determinables.
Que
el mismo artículo define a las bases de datos como el conjunto organizado de
datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o
no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento,
organización o acceso.
Que
una imagen o registro fílmico o sonoro de las personas constituye, a los
efectos de la Ley N°
25326, un dato de carácter personal, en tanto se refiere a una persona
determinada o determinable.
Que
en razón de lo expuesto, el tratamiento de datos personales referidos a
fotografías y/o filmaciones y/o sonidos de personas constituye una base de
datos sujeta al régimen de la
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
Que
debe considerarse que el avance de la tecnología permite realizar dichas
actividades de tratamiento de datos personales a través de nuevos dispositivos
y sistemas, que por sus particularidades y eventual peligrosidad en cuanto a la
preservación de los derechos de las personas requieren una reglamentación
particular.
Que
los VANTs o drones realizan una peculiar recolección de datos fotográficos,
fílmicos y sonoros de personas -en visión aérea y en algunos casos normalmente
no detectables- que podrían implicar un importante riesgo para los derechos a
la privacidad y a la autodeterminación informativa.
Que
sin perjuicio de lo que la
Autoridad de
Aplicación
en materia aeronáutica determine y regule, el objeto de la presente es regular
la captura de datos personales mediante un dispositivo que se desplaza por el
aire sin una persona a bordo.
Que
a diferencia de una cámara de videovigilancia que se encuentra en una posición
fija, estos dispositivos pueden desplazarse, lo que encierra una afectación
particular a la privacidad.
Que
las particularidades que implica una base de datos conformada por datos
obtenidos en las formas señaladas, hacen aconsejable que esta autoridad de
aplicación de la Ley N°
25326 se expida aclarando las condiciones de licitud de este tratamiento de
datos.
Que
ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo
29, inciso 1, apartado b) de la
Ley N° 25326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) del
Anexo I del Decreto N° 1558/2001.
Por
ello,
EL
DIRECTOR NACIONAL
DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
DISPONE:
Artículo
1.- Apruébanse las ??Condiciones de Licitud para la Recolección de Datos
Personales a través de VANTs o drones” que se disponen en el Anexo I y que
forma parte de la presente.
Artículo
2.- Resultan alcanzadas por la presente disposición aquellas actividades de
recolección de datos personales que contengan material fotográfico, fílmico,
sonoro o de cualquier otra naturaleza, en formato digital, realizadas mediante
VANTs o drones, para su almacenamiento en dispositivos o cualquier otro
tratamiento posterior, en los términos de la Ley N° 25326.
Artículo
3.- Apruébanse las “Recomendaciones Relativas a la Privacidad en el Uso de
VANTs o drones” que como Anexo II forma parte de la presente.
Artículo
4.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-
Dr.
JUAN
CRUZ GONZALEZ ALLONCA, Director Nacional de Protección de Datos Personales,
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
ANEXO
I
CONDICIONES
DE LICITUD PARA LA RECOLECCIÓN
DE DATOS PERSONALES A TRAVÉS DE VANTS O DRONES
Artículo
1 – Consentimiento previo.
La
recolección de datos personales (fotográficos, fílmicos y sonoros o de
cualquier otra naturaleza) a través de dispositivos montados en VANTs o drones
será lícita en la medida que se realice con el consentimiento del titular del
dato según lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley N° 25326.
En
la medida que los medios tecnológicos utilizados para la recolección no
impliquen una intromisión desproporcionada en la privacidad del titular del
dato, no se requerirá su consentimiento, en los siguientes casos:
a)
Cuando los datos se recolecten con motivo de la realización de un acto público
o hecho sobre el que pueda presumirse la existencia de un interés general para
su conocimiento y difusión al público;
b)
Cuando los datos se recolecten con motivo de la realización de un evento
privado (se realice o no en espacio público) en el que la recolección de los
datos y su finalidad, por parte del organizador o responsable del evento,
respondan a los usos y costumbres (por ejemplo casamientos, fiestas, etc.);
c)
Cuando la recolección de los datos la realice el ESTADO NACIONAL en el
ejercicio de sus funciones;
d)
Cuando los datos se recolecten con motivo de la atención a personas en
situaciones de emergencia o siniestros;
e)
Cuando los datos se recolecten dentro de un predio de uso propio (ej. propiedad
privada, alquiler, concesión pública, etc.) y/o su perímetro sin invadir el
espacio de uso público o de terceros, salvo en la medida que sea una
consecuencia inevitable, debiendo restringir la recolección de datos al mínimo
necesario y previendo mecanismos razonables para que el público y/o los
terceros se informen de una eventual recolección de su información personal en
tales circunstancias.
En
caso que se prevea el acceso de terceros de la propiedad en forma habitual (por
ejemplo un predio deportivo) se deberá informar las medidas de recolección de
datos previstas como condición de acceso, en los términos del artículo 6 de la Ley N° 25326.
Artículo
2 – Condiciones de licitud – manual de tratamiento de datos.
Los
medios técnicos previstos para la recolección de los datos personales a través
de los VANTs o drones deberán ser proporcionados, pertinentes y no excesivos
respecto de la finalidad que motiva dicha recolección, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 4 de la
Ley N° 25326, verificando que no afecten el derecho a la
intimidad del titular del dato. Asimismo deberá cumplirse con las restantes
condiciones de licitud dispuestas por la Ley N° 25326, en particular: la previsión de los
mecanismos técnicos de seguridad contemplados por la Disposición DNPDP
N° 11 del 19 de setiembre de 2006, el respeto del principio de confidencialidad
y de las obligaciones derivadas de los derechos del titular del dato previstos
en los artículos 14, 15 y 16 de la
Ley N° 25326.
Los
responsables del tratamiento de recolección de los datos personales a través de
los VANTs o drones deberán contar con un manual o política de tratamiento de
datos personales y privacidad. Éste deberá contener al menos la siguiente
información:
finalidad
de la recolección, referencia de los lugares, fechas y horarios en los que se
prevé que operarán los VANTs o drones, el plazo de conservación de los datos,
en su caso las tecnologías a utilizar para la disociación de los datos
indicando si es reversible o no, los mecanismos técnicos de seguridad y
confidencialidad previstos, y medidas dispuestas para el cumplimiento de las
obligaciones emergentes de los derechos del titular del dato previstos en los
artículos 14, 15 y 16 de la Ley
N° 25326.
Artículo
3 – Inscripción.
Deberán
inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS dependiente de esta
DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, todas aquellas bases de
datos en las que se almacenen datos personales recabados mediante los VANTs o
drones en los términos previstos por las Disposiciones DNPDP Nros. 2 del 14 de
febrero de 2005, 3 del 4 de abril de 2005 y 10 del 18 de setiembre de 2006.
Asimismo,
al inscribirse, deberán denunciar, respecto de los VANTs o drones, sus
finalidades y capacidades técnicas de los dispositivos de recolección de datos
personales y adjuntar el manual de tratamiento de datos personales previsto en
el artículo precedente.
Artículo
4 – Fines científicos.
En
aquellas recolecciones de datos a través de VANTs o drones que tengan por
finalidad la realización de estudios científicos, cartográficos, sobre recursos
naturales, medio ambiente o actividades análogas que no tengan por objeto la
recolección de datos personales, pero que por razones técnicas, dicha
recolección no pueda evitarse, se deberá aplicar sobre dichos datos personales,
en el más breve lapso que las reglas del arte lo permitan, una técnica de
disociación definitiva (por ejemplo difuminación de la imagen), de modo que no
permita identificar a persona alguna mediante su tratamiento.
Artículo
5 – Fines recreativos.
No
se aplicarán las disposiciones de la presente reglamentación cuando se utilicen
VANTs o drones con fines exclusivamente recreativos y sin la finalidad de
capturar datos personales de terceros.
En
estos casos deberán observarse las recomendaciones que se aprueban mediante el
Anexo II de la presente Disposición.
ANEXO
II
RECOMENDACIONES
RELATIVAS A LA
PRIVACIDAD EN EL USO DE VANTs O DRONES
a)
Un VANT o dron equipado con cámaras, micrófonos, gps, o cualquier otro tipo de
sensor, tiene la capacidad para recolectar datos de personas, como pueden ser
imágenes, videos, conversaciones, geolocalización, entre otros. A ello se le suma
su capacidad de vuelo, que le permite acceder a lugares a los que el ojo humano
no llega; y la posibilidad de operar sin ser detectados. Todo ello apareja un
riesgo serio a la privacidad de terceros y una responsabilidad para el titular
o usuario del VANT o dron.
b
) El uso recreativo de VANTs o drones deberá hacerse teniendo en consideración
las implicancias que tiene su uso sobre la privacidad de las personas, debiendo
dar un uso prudencial al mismo, evitando la observación, entrometimiento o
molestia en la vida y actividades de terceros.
c)
No podrá considerarse uso recreativo si se utiliza el VANT o dron con la
finalidad expresa de recolectar datos personales de terceros.
d)
Si durante el uso recreativo del VANT o dron incidentalmente se pudiese recolectar
información de carácter personal y el titular del dato se manifestare en
contra, el operador del VANT o dron deberá tomar los recaudos necesarios para
evitar dicha recolección, y en caso de haber ya recolectado los mismos, deberá
proceder a su eliminación.
Las
personas mantienen el derecho a la privacidad y a su imagen aún en espacios
públicos.
e)
El operador de VANTs o drones deberá evitar acceder a lugares que impliquen un
riesgo para la intimidad de las personas, como ser ventanas, jardines, terrazas
o cualquier otro espacio de una propiedad privada cuyo acceso no le fuere
previamente autorizado.
f)
El operador de VANTs o drones deberá extremar las precauciones para no
recolectar bajo ninguna circunstancia datos íntimos o de carácter sensible de
conformidad al artículo 2 de la
Ley N° 25326.
Se
consideran datos sensibles aquellos que revelan origen racial y étnico,
opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación
sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.
Por
esta razón, deberá evitarse la captura de información personal mediante el VANT
o dron en establecimientos de la salud, lugares de culto, manifestaciones
políticas o sindicales, y en aquellos lugares donde se pueda presumir la
preferencia sexual de las personas, entre otros.
g)
La utilización de VANTs o drones en espacios públicos con alta conglomeración
de personas tendrá mayores posibilidades de una recolección incidental de datos
personales, por lo que el operador deberá extremar las precauciones para
resguardar la privacidad de terceros.
Fuente: Microjuris. Cita: LEG70921
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