Corte Suprema de Justicia de la Nación, Yas, Dardo Guido c. Citibank N.A. s/sumarísimo.
Buenos Aires, 5 de
febrero de 2013.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido
por la demandada en la causa Yas, Dardo Guido c/ Citibank N.A. s/
sumarísimo", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala C de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al revocar la decisión de grado,
hizo lugar a la acción de hábeas data deducida por Dardo Guido Yas contra el
Citibank N.A. en los términos de la ley 25.326, ordenando a esta entidad que
suprimiera la totalidad de los datos referentes a la deuda del actor.
2°) Que para así
decidir, el tribunal de alzada consideró que se hallaba agotado el plazo
previsto en el artículo 26, inc. 4° de la ley 25.326. Sostuvo que éste debía
ser contado desde el mes de octubre de 2002, momento en que el banco había
informado al actor como deudor en categoría 5 ("irrecuperable"), ya
que esa había sido la última información "significativa" revelando la
existencia de una deuda exigible. Agregó que no cabía computar el plazo desde
la fecha de la última información adversa, pues admitir dicha interpretación
"...permitía al banco informante postergar sine die el transcurso del
plazo de caducidad a través del simple recurso de repetir mensualmente la
información registrada, lo que desnaturalizaría el derecho al olvido tutelado
por la ley 25.326...".
3°) Que contra lo así
decidido, el Citibank N.A. interpuso el recurso extraordinario federal, cuya
denegación origina la presente queja.
4°) Que la cuestión
atinente al "derecho al olvido" previsto en el artículo 26, inc. 4°
de la ley 25.326 y en el artículo 26, párrafo 3°, del decreto reglamentario
1558/01, es sustancialmente análoga a la resuelta por el Tribunal en los autos
"Nápoli, Carlos Alberto c. Citibank N.A." (Fallos: 334:1327), a cuyos
fundamentos y conclusiones corresponde remitir —en lo pertinente— por razones
de brevedad.
5°) Que en cuanto al
resto de los agravios, el recurso extraordinario cuya denegación originó la
presente queja es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, habiendo
dictaminado la señora Procuradora Fiscal ante esta Corte, se hace lugar a la
queja con el alcance indicado, se declara parcialmente procedente el recurso
extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en
atención a la forma en que se decide. Reintégrese el depósito de fs. 53.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. —Ricardo Luis
Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco (según su voto). — Carlos S. Fayt
(según su voto). — Enrique S. Petracchi. — E. Raúl Zaffaroni. — Carmen M.
Argibay (según su voto). — Juan Carlos Maqueda.
Voto de la señora
vicepresidenta doctora doña Elena I. Highton de Nolasco y de los señores
ministros doctores don Carlos S. Fayt y doña Carmen M. Argibay:
Considerando:
1°) Que la Sala C de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al revocar la decisión de
grado, hizo lugar a la acción de hábeas data deducida por Dardo Guido Yas
contra el Citibank N.A. en los términos de la ley 25.326, ordenando a esta
entidad que suprimiera la totalidad de los datos referentes a la deuda del
actor.
2°) Que para así
decidir, el tribunal de alzada consideró que se hallaba agotado el plazo
previsto en el artículo 26, inc. 4° de la ley 25.326. Sostuvo que éste debía
ser contado desde el mes de octubre de 2002, momento en que el banco había
informado al actor como deudor en categoría 5 ("irrecuperable"), ya
que esa había sido la última información "significativa" revelando la
existencia de una deuda exigible. Agregó que no cabía computar el plazo desde
la fecha de la última información adversa, pues admitir dicha interpretación
"...permitía al banco informante postergar sine die el transcurso del
plazo de caducidad a través del simple recurso de repetir mensualmente la
información registrada, lo que desnaturalizaría el derecho al olvido tutelado
por la ley 25.326...".
3°) Que contra lo así
decidido, el Citibank N.A. interpuso el recurso extraordinario federal, cuya
denegación origina la presente queja, y que resulta formalmente admisible en
razón de que, al margen de los agravios fundados en la arbitrariedad de la
sentencia, se encuentra en juego la inteligencia de las normas de naturaleza
federal y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es adverso al
derecho que el apelante funda en ellas (artículo 14, inc. 3°, de la ley 48).
4°) Que la cuestión
atinente al "derecho al olvido" previsto en el artículo 26, inc. 4°
de la ley 25.326 y en el artículo 26, párrafo 3°, del decreto reglamentario
1558/01, es sustancialmente análoga a la resuelta por el Tribunal en los autos "Nápoli,
Carlos Alberto c/ Citibank N.A." (Fallos: 334:1327), a cuyos fundamentos y
conclusiones corresponde remitir —en lo pertinente— por razones de brevedad.
5°) Que en cuanto al
resto de los agravios, el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, habiendo
dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Hacer lugar
parcialmente a la queja y declarar admisible el recurso extraordinario con el alcance
indicado. Costas por su orden en atención a la fecha de interposición del
recurso de que se trata, y al modo en que fueron distribuidas en el precedente
citado. II. Desestimar la queja con relación a los restantes agravios. Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Reintégrese el depósito de fs. 53. Agréguese la queja al principal. Notifíquese
y devuélvase. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carmen M. Argibay. — Carlos S.
Fayt.
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