CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL-
SALA I
CAUSA N° 6470/2010 - "A., C.
L. C/ ORGANIZACIÓN VERAZ SA Y OTROS S/ HABEAS DATA (ART. 43 C.N.)".
Juzgado N° 9 Secretaría N°
17
Buenos Aires, 1 de noviembre de
2016.
Y VISTO: El recurso de apelación
interpuesto por la codemandada Organización Veraz S.A. a fs. 317, fundado a fs.
322/325, cuyo traslado no fue contestado, contra la resolución de fs. 300/307
–y su aclaratoria de fs. 321–, y CONSIDERANDO: 1.- El señor Juez de primera
instancia, admitió la acción de habeas data y condenó al Banco Itaú, Telecom
Personal S.A., Organización Veraz S.A. y al Banco Central de la República
Argentina, a arbitrar los medios necesarios para suprimir –en forma definitiva–
la información que consta en sus archivos respecto de la accionante, con
costas. Contra dicha decisión se agravia la coaccionada, quien critica la
responsabilidad que le endilga la sentencia apelada e insiste en su
colaboración durante la tramitación del presente proceso. Opone su
imposibilidad de corroborar la información recibida por las entidades
bancarias, habida cuenta de que los datos provenían de una fuente de acceso
público irrestricto (el Banco Central) y de que su actividad es informativa.
Arguye, además, que no se la intimó oportunamente a presentar el informe Sistema
Argentino de Información Jurídica previsto en el art. 14.2 y 38.2 de la ley
25.326, ni fue objeto de cuestionamiento prejudicial alguno. Finalmente, objeta
la imposición de costas a su parte. También se interpuso un recurso contra la
regulación de honorarios, a fs. 314/315, el que será tratado a la finalización
del presente pronunciamiento. 2.- De acuerdo con lo expuesto, se advierte que
la cuestión bajo examen se circunscribe a dilucidar si se puede responsabilizar
a la apelante por su actuación en autos. En primer término, corresponde
recordar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las
argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas
que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos: 262: 222;
278: 271; 291: 390; 308: 584, entre otros; esta Sala, causa 638 del 26/12/89 y
sus citas, entre muchas otras). Ello sentado, tiene dicho la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que la empresa demandada goza de la libertad de informar,
y satisfacer así el objeto comercial para el que fue creada y el interés de su
clientela, o puede abstenerse de hacerlo. Pero si en provecho propio procede a
registrar y comerciar con la información registrada sobre la actividad de los
terceros, debe hacerlo en las condiciones legalmente exigidas, esto es, de
manera exacta y completa y, de no ser así, rectificar o completar los datos personales
de una forma que representen del modo más fielmente posible la imagen de
aquellos respecto de quienes suministra información, máxime cuando no cuenta
con el consentimiento de éstos (cfr. CSJN, Fallos 328:797). 3.- En este orden
de ideas, se debe ponderar que los registros de datos – como los organizados
por la coaccionada– son los que permiten conocer la situación patrimonial de
una persona, a fin de precisar su nivel de cumplimiento y su calificación (art.
26 del decreto reglamentario de la ley 25.326 de Habeas Data o Protección de
los Datos Personales). Conforme a las constancias de autos, cabe puntualizar
que no se halla discutido que la información correspondiente a la actora
asentada en los registros de Organización Veraz era errónea, y estuvo originada
en el suministro de datos realizados por el Banco Itaú, Telecom Personal SA y
el Banco Central de la República Argentina (cfr. informes de fs. 40/43, 56/69 y
130/132). Ahora bien, en orden a la atribución de responsabilidad debe
desobligarse, pues, a la recurrente que se limitó a reproducir los datos
provenientes de las bases de datos de las coaccionadas. Ello así, porque
aquélla no puede verificar en los bancos la corrección del material informado
por ellos al Banco Sistema Argentino de Información Jurídica Central ya que,
como es sabido, esos bancos no se encuentran facultados para revelar a terceros
los registros contables de que disponen al regir el secreto bancario, pudiendo
hacerlo sólo en los casos que prevé el art. 39 de la ley 21.526 (conf. esta
Sala, causa 15.211/03 del 13/07/06; Sala 2, causas 12.401/02 del 19/05/09 y
14.672/04 del 04/02/14). Además, porque en función de la Comunicación A 2729,
son las entidades financieras las que elaboran la información y califican a sus
deudores, no asumiendo la responsabilidad Organización Veraz S.A y otras
empresas que cubren el servicio informativo del riesgo crediticio, siempre que
se limiten a reproducir, sin alteraciones, la base de datos que almacena el
B.C.R.A. Dicha responsabilidad se da cuando publica una información no
respaldada por un informe bancario y por el Banco Central (conf. Sala 2, causa
14.672/04 citada). 4.- A ello cabe agregar que el art. 38.3 de la ley 25.326,
dispone que el responsable del banco de datos, mientras dure el proceso de
verificación, deberá asentar que la información cuestionada está sometida a
proceso judicial. Se debe destacar que, a partir de la notificación de la
demanda, la recurrente cumplió con lo dispuesto en el mencionado precepto.
Finalmente, en el último informe de la Organización Veraz S.A. de fs. 203, se
puede constatar que los datos cuestionados fueron suprimidos, tornando así
abstracto el objeto del reclamo. Las “consultas” a las que refiere el
magistrado a fs. 248, tal como se aclara a fs. 16 in fine, hace referencia a
los diferentes pedidos de informes que ha recibido la empresa por parte de sus
clientes y por el titular del dato durante los últimos 6 meses. Por los
fundamentos expuestos, SE RESUELVE: modificar la sentencia apelada, con el
alcance dispuesto en los considerandos 3° y 4°. Las costas en la relación
actora - Organización Veraz S.A., en ambas instancias, se distribuyen en el
orden causado, en atención a la complejidad de la cuestión debatida (art. 70,
segundo párrafo, y 71 del Código Procesal –texto según ley 26.939, Digesto
Jurídico Argentino). En atención al mérito, la extensión, la eficacia de la
labor desarrollada y la naturaleza del juicio, se confirman los honorarios
regulados a favor de la dirección letrada de la actora, Dra. N. V. (art. 6, 7,
8 y 39 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). Regístrese, notifíquese
y devuélvase.
María Susana Najurieta - Ricardo
V. Guarinoni - Francisco de las Carreras
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