Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales

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Invito a participar en este espacio a los interesados en la protección de datos personales, con la finalidad del enriquecimiento conjunto y colaboración con la sociedad.

Toda persona tiene derecho a conocer sus datos personales, que se encuentren en archivos, bases o bancos de datos y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.

En Argentina, la protección de datos personales se rige principalmente por el artículo 43, párr. 3º de la Constitución Nacional, la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/2001.


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martes, 13 de diciembre de 2016

Responsabilidad

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I  
CAUSA N° 6470/2010 - "A., C. L. C/ ORGANIZACIÓN VERAZ SA Y OTROS S/ HABEAS DATA (ART. 43 C.N.)". 
Juzgado N° 9 Secretaría N° 17 
Buenos Aires, 1 de noviembre de 2016. 
Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la codemandada Organización Veraz S.A. a fs. 317, fundado a fs. 322/325, cuyo traslado no fue contestado, contra la resolución de fs. 300/307 –y su aclaratoria de fs. 321–, y CONSIDERANDO: 1.- El señor Juez de primera instancia, admitió la acción de habeas data y condenó al Banco Itaú, Telecom Personal S.A., Organización Veraz S.A. y al Banco Central de la República Argentina, a arbitrar los medios necesarios para suprimir –en forma definitiva– la información que consta en sus archivos respecto de la accionante, con costas. Contra dicha decisión se agravia la coaccionada, quien critica la responsabilidad que le endilga la sentencia apelada e insiste en su colaboración durante la tramitación del presente proceso. Opone su imposibilidad de corroborar la información recibida por las entidades bancarias, habida cuenta de que los datos provenían de una fuente de acceso público irrestricto (el Banco Central) y de que su actividad es informativa. Arguye, además, que no se la intimó oportunamente a presentar el informe Sistema Argentino de Información Jurídica previsto en el art. 14.2 y 38.2 de la ley 25.326, ni fue objeto de cuestionamiento prejudicial alguno. Finalmente, objeta la imposición de costas a su parte. También se interpuso un recurso contra la regulación de honorarios, a fs. 314/315, el que será tratado a la finalización del presente pronunciamiento. 2.- De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la cuestión bajo examen se circunscribe a dilucidar si se puede responsabilizar a la apelante por su actuación en autos. En primer término, corresponde recordar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos: 262: 222; 278: 271; 291: 390; 308: 584, entre otros; esta Sala, causa 638 del 26/12/89 y sus citas, entre muchas otras). Ello sentado, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la empresa demandada goza de la libertad de informar, y satisfacer así el objeto comercial para el que fue creada y el interés de su clientela, o puede abstenerse de hacerlo. Pero si en provecho propio procede a registrar y comerciar con la información registrada sobre la actividad de los terceros, debe hacerlo en las condiciones legalmente exigidas, esto es, de manera exacta y completa y, de no ser así, rectificar o completar los datos personales de una forma que representen del modo más fielmente posible la imagen de aquellos respecto de quienes suministra información, máxime cuando no cuenta con el consentimiento de éstos (cfr. CSJN, Fallos 328:797). 3.- En este orden de ideas, se debe ponderar que los registros de datos – como los organizados por la coaccionada– son los que permiten conocer la situación patrimonial de una persona, a fin de precisar su nivel de cumplimiento y su calificación (art. 26 del decreto reglamentario de la ley 25.326 de Habeas Data o Protección de los Datos Personales). Conforme a las constancias de autos, cabe puntualizar que no se halla discutido que la información correspondiente a la actora asentada en los registros de Organización Veraz era errónea, y estuvo originada en el suministro de datos realizados por el Banco Itaú, Telecom Personal SA y el Banco Central de la República Argentina (cfr. informes de fs. 40/43, 56/69 y 130/132). Ahora bien, en orden a la atribución de responsabilidad debe desobligarse, pues, a la recurrente que se limitó a reproducir los datos provenientes de las bases de datos de las coaccionadas. Ello así, porque aquélla no puede verificar en los bancos la corrección del material informado por ellos al Banco Sistema Argentino de Información Jurídica Central ya que, como es sabido, esos bancos no se encuentran facultados para revelar a terceros los registros contables de que disponen al regir el secreto bancario, pudiendo hacerlo sólo en los casos que prevé el art. 39 de la ley 21.526 (conf. esta Sala, causa 15.211/03 del 13/07/06; Sala 2, causas 12.401/02 del 19/05/09 y 14.672/04 del 04/02/14). Además, porque en función de la Comunicación A 2729, son las entidades financieras las que elaboran la información y califican a sus deudores, no asumiendo la responsabilidad Organización Veraz S.A y otras empresas que cubren el servicio informativo del riesgo crediticio, siempre que se limiten a reproducir, sin alteraciones, la base de datos que almacena el B.C.R.A. Dicha responsabilidad se da cuando publica una información no respaldada por un informe bancario y por el Banco Central (conf. Sala 2, causa 14.672/04 citada). 4.- A ello cabe agregar que el art. 38.3 de la ley 25.326, dispone que el responsable del banco de datos, mientras dure el proceso de verificación, deberá asentar que la información cuestionada está sometida a proceso judicial. Se debe destacar que, a partir de la notificación de la demanda, la recurrente cumplió con lo dispuesto en el mencionado precepto. Finalmente, en el último informe de la Organización Veraz S.A. de fs. 203, se puede constatar que los datos cuestionados fueron suprimidos, tornando así abstracto el objeto del reclamo. Las “consultas” a las que refiere el magistrado a fs. 248, tal como se aclara a fs. 16 in fine, hace referencia a los diferentes pedidos de informes que ha recibido la empresa por parte de sus clientes y por el titular del dato durante los últimos 6 meses. Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: modificar la sentencia apelada, con el alcance dispuesto en los considerandos 3° y 4°. Las costas en la relación actora - Organización Veraz S.A., en ambas instancias, se distribuyen en el orden causado, en atención a la complejidad de la cuestión debatida (art. 70, segundo párrafo, y 71 del Código Procesal –texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino). En atención al mérito, la extensión, la eficacia de la labor desarrollada y la naturaleza del juicio, se confirman los honorarios regulados a favor de la dirección letrada de la actora, Dra. N. V. (art. 6, 7, 8 y 39 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 
María Susana Najurieta - Ricardo V. Guarinoni - Francisco de las Carreras


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