Bienvenidos al blog de hábeas data financiero y protección de datos personales

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Invito a participar en este espacio a los interesados en la protección de datos personales, con la finalidad del enriquecimiento conjunto y colaboración con la sociedad.

Toda persona tiene derecho a conocer sus datos personales, que se encuentren en archivos, bases o bancos de datos y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.

En Argentina, la protección de datos personales se rige principalmente por el artículo 43, párr. 3º de la Constitución Nacional, la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/2001.


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miércoles, 28 de febrero de 2018

Aborto

DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS SOBRE LA SALUD, DATOS SENSIBLES, ABORTO NO PUNIBLE



La Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, inició de oficio una actuación con la finalidad de recabar información sobre los procedimientos que culminaron a fines del año 2012 con la difusión pública de información acerca de una paciente de 32 años, víctima de trata de personas, que se sometería a un aborto no punible en el Hospital General de Agudos “Dr. José María Ramos Mejía” de la Ciudad de Buenos Aires.

Los hechos que llevaron a la apertura de la actuación sucedieron los primeros días de octubre del año 2012, circulando públicamente que se realizaría un aborto no punible en un hospital de la Ciudad de Buenos Aires. Ante esta divulgación se planteó una acción de amparo por la que se dispuso la suspensión de la referida práctica médica. Esta acción finaliza con la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el fallo “Pro Familia Asociación Civil c/GCBA y otros s/impugnación de actos administrativos” del 11 de octubre de 2012, que hizo lugar a la práctica médica autorizando la interrupción del embarazo. En la prensa  había circulado que la damnificada habría dicho “…me he visto afectada de modo personal por los “escraches” efectuados frente a mi domicilio particular.  Cabe recordar que en estos momentos estoy siendo acompañada y protegida por la Oficina de Rescate a Víctimas de Trata del Ministerio de Justicia de la Nación. En consecuencia, la divulgación de mis datos personales, como mi domicilio (donde vivo con mi familia y mis hijos), no sólo importa una grave afectación a mi intimidad y vida privada, sino también una exposición a riesgos por parte de los tratantes, que me afecta a mí y a mi grupo familiar. Cabe destacar que esta situación se generó como resultado de la violación del secreto profesional que debió proteger la intimidad de mi historia clínica, la intervención indebida de terceros y la actuación de la Justicia en violación a mi derecho a la privacidad, la dignidad y el respeto integral de mi salud.”
Ante ello, el Centro de Protección de Datos Personales, dependiente de la Defensoría indicada, envió oficio al Hospital General de Agudos “Dr. José María Ramos Mejía” a fin de interiorizarse de la situación y alertar al nosocomio sobre el manejo que deben cumplir respecto de los datos personales de carácter sensible. Asimismo le recuerda que la ley 1845 de protección de datos personales local, considera a la información referente a la salud como un dato sensible (Art. 3) y el Art. 9 de “Datos relativos a la salud” establece: “Los establecimientos sanitarios dependiente de la Ciudad de Buenos Aires y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud que presten servicios en los mismos pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional.” Y se considera que este extremo en el caso no se ha cumplido. (del considerando I de la Resolución 0950/13)

La Protección a la intimidad y el tratamiento de los datos sensibles

El Art. 3 de la ley 1845 define a los datos sensibles como aquellos que “…revelan origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical, información referente a la salud o a la vida sexual o cualquier otro dato que pueda producir, por su naturaleza o su contexto, algún trato discriminatorio al titular de los datos.”
El Art. 8 de la ley indicada se refiere a los datos sensibles estableciendo que ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles, pudiéndose tratar sólo cuando medien razones de interés general autorizados por ley.  Prohíbe la formación de archivos, registros o bases de datos que almacenen información que revele datos sensibles y los datos relativos a antecedentes penales o contravenciones administrativas sólo podrán ser tratados por las autoridades públicas competentes.
Expresa que la normativa aborda dos elementos centrales, por un lado el carácter sensible de la información referente a la salud y por el otro la obligación de proteger la intimidad a través del cumplimiento de “guardar secreto” Agrega, que la salud es un bien supremo que forma parte de la vida privada de las personas, por ello las leyes han otorgado una protección acorde con tal bien. Por ello, acceder y dar a conocer datos relativos a la salud de una persona pueden afligir a su titular, provocar efectos negativos para el desarrollo de su vida y hasta ser la causa de discriminación por parte de terceros. En este caso además, se trata de la divulgación de aspectos que involucran situaciones de violencia que incluso podrían poner en peligro su vida e integridad personal. Por ello la garantía legal es la obligación de “guardar secreto” por parte de los profesionales de la salud. Concluye el considerando señalando que frente al estado público que tomaron los hechos del caso, no hay dudas que la privacidad fue vulnerada. La garantía de protección y cuidado de la información sobre la salud y privacidad pesa sobre el Hospital desde donde se debe poner el esfuerzo para lograr los recursos materiales y culturales para proteger a las pacientes. Por tal razón es esa Institución que en pos de preservar la vida privada de la damnificada, a la que está obligada, debe garantizar la reserva, guardar discreción y no divulgar información personal. (del considerando III de la Resolución 0950/13)

Situación sobre el aborto en Argentina

En nuestro país el aborto es un delito, pero en algunas circunstancias se permite su realización sin sanción penal. Así, el Art. 86 del Código Penal de la Nación establece “…El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1°) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios. 2°) Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.”
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “F.,A.L. s/medida autosatisfactiva del 13 de marzo de 2012 ha señalado el alcance que se le debe dar al Art. 86, inc. 2° del C.P. En el caso se trató la solicitud de un aborto de una niña de 15 años que había sido violada por su padrastro. La CSJN considera que a partir de la interpretación de las normas constitucionales y convencionales  (tratados y convenciones internacionales) no se deriva mandato alguno que imponga interpretar en forma restrictiva el Art. 86, inc. 2° del C.P., en cuanto regula supuestos de abortos no punibles que son consecuencia de una violación, es necesario remarcar que existen otras cláusulas de igual jerarquía  y principios básicos que obligan a interpretar dicha norma con un alcance amplio.
Agrega, la CSJN que “…reducir por vía de interpretación la autorización de la interrupción de los embarazos sólo a los supuestos que sean consecuencia de una violación cometida contra una incapaz mental implicaría establecer una distinción irrazonable de trato respecto de toda otra víctima de análogo delito que se encuentre en igual situación y que, por no responder a ningún criterio válido de diferenciación, no puede ser admitida (…). Máxime cuando, en la definición del alcance de la norma, está involucrado el adecuado cumplimiento del deber estatal de protección de toda víctima de esta clase de hechos en cuanto obliga a brindarle atención médica integral, tanto de emergencia como de forma continuada. (…) Asimismo, añade la CSJN  “Que teniendo a la luz aquella manda constitucional es que debe interpretarse la letra del artículo 86, inciso 2°, del Código Penal y por dicha razón, se debe concluir que quien se encuentre en las condiciones allí descriptas, no puede ni debe ser obligada a solicitar una autorización judicial para interrumpir su embarazo, toda vez que la ley no lo manda, como tampoco puede ni debe ser privada del derecho que le asiste a la interrupción del mismo ya que ello, lejos de estar prohibido, está permitido y no resulta punible.” Adicionalmente, exhortó “… a las autoridades nacionales y provinciales a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o fácticas al acceso a los servicios médicos. En particular, deberán: contemplar pautas que garanticen la información y la confidencialidad a la solicitante; evitar procedimientos administrativos o períodos de espera que retrasen innecesariamente la atención y disminuyan la seguridad de las prácticas; eliminar requisitos que no estén médicamente indicados; y articular mecanismos que permitan resolver, sin dilaciones y sin consecuencia para la salud de la solicitante, los eventuales desacuerdos que pudieran existir, entre el profesional interviniente y la paciente, respecto de la procedencia de la práctica médica requerida”. (del considerando IV de la Resolución 0950/13)


La Resolución que venimos reseñando concluye en que “…la protección de la privacidad de parte de los funcionarios constituye una garantía fundamental que debe cumplirse rigurosamente. Los actores del sistema de salud y funcionarios públicos deben trabajar en pos de asegurar el cumplimiento de este derecho básico para evitar intromisiones arbitrarias en la vida de las personas. En igual sentido deberán garantizarse las prácticas médicas de conformidad con la normativa vigente.” (del considerando V de la Resolución 0950/13)


Matilde Susana Martínez

23 de mayo de 2013.

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